REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 16 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2010-000018
PONENTE: Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN LUIS MARTÍNEZ LUCCANI, en su condición de defensor público penal del ciudadano JOSÉ GREGORIO PERICAGUAN, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de febrero de 2010, en la cual se decretó en contra del ciudadano ut supra mencionado medida de privación judicial preventiva de libertad.
Dándosele entrada en fecha 04 de marzo de 2010, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“Yo, JUAN LUIS MARTÍNEZ LUCCANI, en mi carácter de Defensor Público Décimo Penal, asistiendo al ciudadano JOSÉ GREGORIO PERICAGUAN, plenamente identificado en el asunto BP01-P-2010-000141, ocurro ante Usted, a los fines de exponer:
De conformidad con lo establecido en el artículo 447 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal APELO de la decisión de fecha cuatro (03) (sic) de febrero de 2010, en donde el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 2 decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra de mi representado antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…
… CAPÍTULO I
En fecha cuatro (03) de febrero de 2010, se celebró la audiencia oral de presentación en la presente causa decretando el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pero es el caso Ciudadanos Magistrados que en las actas procesales no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay elementos de convicción que demuestren la responsabilidad o la participación del Up Supra señalado en los hechos que le imputa la Representación Fiscal, como se evidencia, solo se encuentra presente un acta policial, la cual no puede constituirse como suficientes elementos de convicción en contra de mi defendido; de lo anterior se deben realizar las siguientes consideraciones que a juicio de esta defensa obran a favor de mis patrocinados.
No se trata solamente de exponer de forma autómata que se encuentran cubiertos los extremos de ley establecidos en el Art. 250 ejusdem, estamos en ausencia de un análisis razonable que se extraiga de los actos de investigación que permita derivar un fundamento serio de imputación y que por ende justifique la aplicación de una Medida Privativa de Libertad.
… se puede inferir lo siguiente, si bien el juez de Control Nº 2 en su señalamiento menciona que existen fundados elementos de convicción, no es menos cierto que en la dispositiva y menos aún en la resolución, no fundamenta ni se analiza cuales son. De allí se evidencia, que efectivamente la decisión accionada no cumple los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…
… Así las cosas, entendemos que la obligación del juez al momento de tomar una decisión, está en motivar la misma, debiendo exponer las razones de hecho y de derecho que determinan su decisión, de lo cual carece el pronunciamiento emitido por el Juez Segundo (2º) de Control de este Circuito Judicial Penal, ya que si revisamos la misma podemos determinar no solo la falta de motivación sino lo incoherente de la misma puesto que el hecho presentado y referido por el Fiscal del Ministerio Público, se limitó únicamente a la detención de mi defendido por funcionarios de la Policía del estado Anzoátegui, careciendo dicha detención de los elementos necesarios en el caso en cuestión, puesto que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, que el dicho de los funcionarios no es suficiente para establecer la responsabilidad de persona alguna, siendo esto violatorio al principio de libertad personal, conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 Constitucional.
… En tal sentido, se infiere que mi representado, se encuentran privado de su libertad, cuando hasta el transcurrir de las investigaciones no se han encontrado elementos suficientes para mantenerlo privado de su libertad, siendo esta regla de oro en nuestro sistema acusatorio, no debe establecerse en la práctica una modalidad de Código de Enjuiciamiento Criminal, bajo la fachada de un supuesto sistema acusatorio. La presunción de inocencia que ampara a mi patrocinado hace exigir que sea tratado con igualdad y justicia en el desarrollo del proceso.
PETITORIO
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicito que la presente apelación sea declarada CON LUGAR, y consecuencialmente se revoque la medida impuesta y en su lugar le sean decretadas MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS a mi representado: JOSÉ GREGORIO PERICAGUAN, de las establecidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el representante del Ministerio Público, dentro del lapso legal, el mismo dio contestación al presente recurso en los siguientes términos:
“Yo, Carlos Eduardo García Santana, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ante Usted ocurro para exponer:
Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a dar CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. JUAN LUIS MARTÍNEZ LUCCANI EN SU CARÁCTER DE Defensor Público 10º Penal, del imputado JOSÉ GREGORIO PERICAGUAN, a quien se le sigue causa por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS… en contra de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 02 de Febrero del año 2010, mediante la cual el Tribunal Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado.
Este Representante Fiscal considera que el planteamiento en que sustenta la Defensa Pública Décima Penal, el Recurso de Apelación en el Capítulo I, en cual considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decretar una media de privación judicial preventiva de libertad, es inconsistente e infundado, ya que según se desprende de las actas que conforman el presente expediente especialmente el acta policial de fecha 9 de enero del 2010 que los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, cuando realizaban labores de patrullaje por la calle nueva del sector Camino Nuevo de Barcelona avistaron a un ciudadano que al notar la presencia de la comisión policial optó por una actitud nerviosa motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto e inmediatamente y con las previsiones del caso procedieron a la revisión corporal del sujeto quien quedó identificado como JOSÉ GREGORIO PERICAGUAN RIVERO… elementos estos acreditados por el Juez Aquo a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, tal y como se evidencia de los pronunciamientos en el acta de audiencia para oír al imputado de fecha Dos de febrero del año 2010, Numeral Cuarto.
Igualmente alega el recurrente en el Capítulo II, Numeral Primero que no se encuentra acreditado el peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad establecido en los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es infundado e incongruente ya que se evidencia de las actas que conforman las presentes actuaciones que el hoy imputado mintió en cuanto a su identidad específicamente en la edad siendo presentado por la Fiscal de Responsabilidad Penal del Adolescente y luego de una investigación exhaustiva se determinó que el mis era mayor de edad tal y como se evidencia del acta de partida de nacimiento anexadas a las presentes actuaciones encontrándose llenos los extremos del Artículo 251.4 y parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que nos encontramos en la fase de investigaciones presumiéndose que el mismo podría influir para que testigos y expertos declaren falsamente o se comporten de manera desleal, configurándose así lo contemplado en el Artículo 252 del Artículo 252 Ejusdem.
Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Declarar sin lugar el Recurso interpuesto, ratificando la Decisión dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 02 de Febrero del año 2010…”
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“ … SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, A CARGO DE LA DR. ALBERTO VALDEZ, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída las intervenciones de las partes, este Administrador de justicia procediendo dentro del contexto propio al inicio de esta etapa preparatoria como es la audiencia para oír al imputado, quiere puntualizar lo siguiente: Ciertamente existe una conducta predilictual del imputado de autos, que hace presumir elementos, que podría ser ubicable en la etapa del juicio oral y publico, mas no aquí, a riesgo de que incurriera el Juez en una usurpación de funciones correspondientes al juez de juicio; tanto así, que de una lectura al cuestionario aparecerá suficientes elementos de juicio de tiempo, modo y lugar. Y Así se Declara. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión del Imputado como FLAGRANTE y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: … Siendo aproximadamente las horas (05:00 p.m.) de la tarde, encontrándome de comisión en el Operativo Plan de desarme, por el municipio Bolívar a bordo de UM-233, en compañía de los funcionarios AGENTE (PA) RAMON ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 19.168.555, credencial 4306, AGENTE (PA) FRANKLIN GARCIA, Titular de la cedula de identidad Nº 16.490.462, credencial 4125, en labores de patrullaje, específicamente por la calle nueva del sector camino nuevo de Barcelona, aviste a un ciudadano quien vestía short de color azul oscuro y camisa de color blanco a rayas, el cual al apreciar a la comisión policial adopto un aptitud nerviosa, motivo por el cual procedí a darle la voz de alto, previa identificación como funcionario policial, acto seguido procedió el funcionario AGENTE RAMON ROJAS a realizarse el respectivo registro corporal, incautándole en el bolsillo del lado derecho del pantalón, UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO, DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO A SU VEZ DE ONCE (11) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO, COLOR BLANCO, CONTENTIVOS DE RESIDUOS VEGETALES DE COLOR MARRON, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA “MARIHUANA”, quien quedo identificado como: JOSE GREGORIO PERICAGUAN RIVERO… Acta de entrevista la cual riela en el folio Nº 07, realizada a la ciudadana BETZAIDA JOSEFINA RIVAS LUCES, quien manifestó que en fecha 25 de diciembre del 2009, como a las dos de la mañana, mi sobrino de nombre ROSENDO ANTONIO RIVAS CHACIN, estaba en la puerta de mi casa sentado con tres amigos, tomándose unas cervezas, cuando llegaron cuatro sujetos, dos de ellos venían con un arma de fuego, JOSE GREGORIO PERICAGUAN y DAVID MACAYO, ALIAS “HUELE PEGA”, quien fue el que le disparo a mi sobrino en la cabeza y JOSE PERICAGUAN, disparo no se hacia donde, luego ellos se fueron caminando como si nada, llevamos a mi sobrino a Ali Romero, pero ya estaba muerto, mi hermano de nombre ROSENDO ANTONIO RIVAS CHACIN, , interpuso la denuncia en el C.I.C.P.C. De Barcelona, signada con el Nº 1345690 de fecha 25-12-09, por el delito de Homicidio, donde aparecen implicados estos cuatro individuos… Asimismo, Acta de Identificación de Sustancia, la cual riela en el folio Nº 08, fe fecha 09-01-2010, Cadena de Custodia, la cual riela en el folio Nº 09. CUARTO: Este Tribunal considera que se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano JOSE GREGORIO PERICAGUAN, en el ilícito penal incriminado por el Ministerio público, como es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes; en perjuicio de La Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251º y 252º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera que se encuentran cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, ordinales 1º, 2° y 3° y ordinales 2° y 3° del artículo 251 del referido Código Penal en relación con el parágrafo primero de la antes referida norma, y en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, en el ilícito penal incriminado por el Ministerio público, como es el delito de “TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251º y 252º del Código Orgánico Procesal. CUARTO: Se desestima la solicitud de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en virtud de que dada la entidad de la pena y el daño a la victima que es la colectividad que esta en juego, aconseja la medida privativa de libertad, por lo menos en esta etapa del proceso persecutorio, ya que la oportunidad que establece el articuló 130 para que el juez pudiera pronunciarse en cambio de calificación delictiva, presentada por el MOP, que pudiera originar el otorgamiento de medidas cautelares algunas, es precisamente al final de la audiencia preliminar. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa de la audiencia de presentación. Así mismo se ordena como sitio de reclusión las casitas de la Policía Municipal Simón Bolívar, asimismo líbrese oficio al Director en la Zona Policial Nº 02, participándole que deben trasladar al el imputado JOSE GREGORIO PERICAGUAN, hasta la Policía Simón Bolívar donde quedara recluido a la orden y disposición de este despacho. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las Once (11:00) horas de la tarde; concluyó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman…”
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
En fecha 04 de marzo de 2010, fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia a la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto del 08 de marzo de 2010 fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Acude ante esta Instancia Superior, la defensa del ciudadano JOSÉ GREGORIO PERICAGUAN, por cuanto al mismo se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, señalando el impugnante que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no hay elementos de convicción que demuestren la responsabilidad o participación del encartado de marras, ya que según indica, sólo existe un acta policial.
Por otra parte señala el quejoso que la recurrida no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo el recurrente alega violación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que solicita la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor de su defendido.
De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en el numeral 4º de la Ley Adjetiva Penal.
El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Ahora bien, en cuanto a la primera denuncia señalada por el impugnante que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no existen elementos de convicción que demuestren la responsabilidad o participación del encartado de marras, ya que según indica, sólo existe un acta policial, esta Corte de Apelaciones una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, evidenció que el Juez a quo en cuanto a este punto estableció lo siguiente:
“… TERCERO: … Siendo aproximadamente las horas (05:00 p.m.) de la tarde, encontrándome de comisión en el Operativo Plan de desarme, por el municipio Bolívar a bordo de UM-233, en compañía de los funcionarios AGENTE (PA) RAMON ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 19.168.555, credencial 4306, AGENTE (PA) FRANKLIN GARCIA, Titular de la cedula de identidad Nº 16.490.462, credencial 4125, en labores de patrullaje, específicamente por la calle nueva del sector camino nuevo de Barcelona, aviste a un ciudadano quien vestía short de color azul oscuro y camisa de color blanco a rayas, el cual al apreciar a la comisión policial adopto un aptitud nerviosa, motivo por el cual procedí a darle la voz de alto, previa identificación como funcionario policial, acto seguido procedió el funcionario AGENTE RAMON ROJAS a realizarse el respectivo registro corporal, incautándole en el bolsillo del lado derecho del pantalón, UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO, DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO A SU VEZ DE ONCE (11) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO, COLOR BLANCO, CONTENTIVOS DE RESIDUOS VEGETALES DE COLOR MARRON, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA “MARIHUANA”, quien quedo identificado como: JOSE GREGORIO PERICAGUAN RIVERO… Acta de entrevista la cual riela en el folio Nº 07, realizada a la ciudadana BETZAIDA JOSEFINA RIVAS LUCES, quien manifestó que en fecha 25 de diciembre del 2009, como a las dos de la mañana, mi sobrino de nombre ROSENDO ANTONIO RIVAS CHACIN, estaba en la puerta de mi casa sentado con tres amigos, tomándose unas cervezas, cuando llegaron cuatro sujetos, dos de ellos venían con un arma de fuego, JOSE GREGORIO PERICAGUAN y DAVID MACAYO, ALIAS “HUELE PEGA”, quien fue el que le disparo a mi sobrino en la cabeza y JOSE PERICAGUAN, disparo no se hacia donde, luego ellos se fueron caminando como si nada, llevamos a mi sobrino a Ali Romero, pero ya estaba muerto, mi hermano de nombre ROSENDO ANTONIO RIVAS CHACIN, , interpuso la denuncia en el C.I.C.P.C. De Barcelona, signada con el Nº 1345690 de fecha 25-12-09, por el delito de Homicidio, donde aparecen implicados estos cuatro individuos… Asimismo, Acta de Identificación de Sustancia, la cual riela en el folio Nº 08, fe fecha 09-01-2010, Cadena de Custodia, la cual riela en el folio Nº 09…”
De la transcripción antes realizada se desprende que el tribunal de control consideró suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos en la presunta comisión del ilícito penal precalificado y atribuido por el Ministerio Público y admitido en su oportunidad respectiva por el juez de primera instancia, aunado al hecho que tal delito se trata de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, cuya pena en su límite superior es igual a diez (10) diez años, lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Con ocasión a esto, esta Superioridad trae a colación lo pautado por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1874 del 20 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, donde se dejó sentado lo siguiente:
“… Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” (subrayado añadido).
Asimismo, es evidente que la referida sentencia obvió interpretaciones de la Constitución, efectuadas por esta Sala, con anterioridad al fallo impugnado, concretamente, interpretaciones de la precitada disposición constitucional.
Al respecto, en sentencia N° 1.712/2001, del 12 de septiembre, esta Sala estableció lo siguiente:
“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes”. (Resaltado de la Sala).
Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia…” (Sic) (Resaltado de esta Superioridad)
De lo anterior se establece que nuestro Máximo Tribunal de la República ha dejado sentado, en sentencia emanada de la Sala Constitucional, que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, son considerados delitos de lesa humanidad, por lo que mal puede establecer la defensa que su representado se hace merecedor de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, aunado al hecho, de que como se indicó ut supra, en el caso de marras se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse.
En el caso que nos ocupa se evidencia que el Juzgador fundamentó su decisión, en la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, aunado al hecho que consideró que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga, cumpliendo la recurrida con estos requisitos a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO PERICAGUAN. Debe destacar esta Superioridad que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público comienza con las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. Considerando este Tribunal de Alzada que el fallo impugnado cumple no sólo con los extremos establecidos en los artículos in comento, sino también con las exigencias del artículo 254 del texto adjetivo penal. Asimismo no puede pretender la defensa que en esta etapa del proceso se considere inocente a sus representado, por tal como se indicó ut supra el proceso apenas se está iniciando y existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del mismo en el hecho bajo estudio. Debiendo declarar en consecuencia SIN LUGAR la primera denuncia interpuesta Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la segunda denuncia establecida referente a que la recurrida no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal., este Tribunal de Alzada considera oportuno transcribir el contenido de la mentada norma, la cual establece lo siguiente:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
Ahora bien, motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales el Juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo. En el caso que nos ocupa se evidencia que el Juzgador fundamentó su decisión, como ya se ha indiciado precedentemente, en la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, aunado al hecho que consideró que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga, cumpliendo la recurrida con estos requisitos a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO PERICAGUAN. Razones por las cuales esta Superioridad considera que la recurrida cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del texto adjetivo penal, no evidenciando violación ninguna a la mentada norma. Debiendo declarar en consecuencia SIN LUGAR la segunda denuncia interpuesta Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo el recurrente alega violación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que solicita la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor de su defendido.
El artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
2. La Constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.”
La norma antes citada establece que ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o a menos que haya sido sorprendida en flagrancia. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se desprende que en el caso sub examine de decretó la flagrancia, es decir, el imputado fue detenido en el sitio donde se cometió el hecho punible o poco de haberse cometido, considerando quienes aquí decidimos que en modo ninguno se ha vulnerado el derecho a la libertad del ciudadano JOSÉ GREGORIO PERICAGUAN. Es importante precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia del imputado en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre condena.
Además si bien, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la libertad como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico el cual se extiende al régimen de los Derechos Humanos, por tanto se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, siendo una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, el reconocimiento Constitucional de juzgamiento en libertad; sin embrago también la misma Carta Magna, contiene expresamente la posibilidad de la privación preventiva de libertad, siempre que tal como lo establece el Código adjetivo penal en su artículo 250, se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se halle evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación del caso particular de peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación. En consecuencia al no evidenciar violación ninguna del derecho a la libertad Constitucional considera esta Corte de Apelaciones que de igual manera, no le asiste la razón al recurrente, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho explanados ut supra Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de otorgar libertad al ciudadano JOSÉ GREGORIO PERICAGUAN, considera importante esta Superioridad señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Siendo que, estos supuestos de hechos los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.
La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez revisada la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado pudo evidenciar que el Juez a quo consideró que existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad del imputado de marras en el delito atribuido por la Vindicta Pública, por lo que consideró procedente decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO PERICAGUAN, criterio éste compartido por esta Alzada, al considerar que se encuentran llenos los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse. Razones por las cuales se declara igualmente SIN LUGAR la solicitud de otorgar libertad al ciudadano JOSÉ GREGORIO PERICAGUAN Y ASÍ SE DECIDE.
De tal manera que considera esta Instancia Superior, y así lo da por demostrado que el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, ni violatoria de derechos y garantías Constitucionales, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedan desvirtuadas las denuncias invocadas Y ASÍ SE DECIDE.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado JUAN LUIS MARTÍNEZ LUCCANI, en su condición de defensor público penal del ciudadano JOSÉ GREGORIO PERICAGUAN, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de febrero de 2010, en la cual se decretó en contra del ciudadano ut supra mencionado medida de privación judicial preventiva de libertad, al considerar que la recurrida se encuentra debidamente fundamentada conforme a lo establecido en nuestro texto adjetivo penal. Se CONFIRMA la decisión recurrida Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado JUAN LUIS MARTÍNEZ LUCCANI, en su condición de defensor público penal del ciudadano JOSÉ GREGORIO PERICAGUAN, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de febrero de 2010, en la cual se decretó en contra del ciudadano ut supra mencionado medida de privación judicial preventiva de libertad, al considerar que la recurrida se encuentra debidamente fundamentada conforme a lo establecido en nuestro texto adjetivo penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE (T)
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS I.
LA SECRETARIA
Abg. RAQUEL BOLÍVAR.-