REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2009-000196
PONENTE: Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada EYRA URBINA PÉREZ, en su condición de defensora pública penal de los ciudadanos LUIS ARQUÍMEDES CAIGUA PÉREZ, ROLMAN JOSÉ ESPINOZA PENA y MIGUEL ANTONIO ÁVILA ZACARÍAS, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de agosto de 2009, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ut supra mencionados ciudadanos.

Dándosele entrada en fecha 22 de febrero de 2010, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien se encuentra de reposo médico, designándose en su lugar a la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, quien con el carácter de Jueza ponente suscribe el presente fallo.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“Yo, EYRA URBINA PÉREZ, en mi carácter de Defensora Pública Séptima Penal, asistiendo a los imputados LUIS ARQUÍMEDES CAIGUA PÉREZ, ROMAL JOSÉ ESPINOZA PENA y MIGUEL ANTONIO ÁVILA ZACARÍAS… por su conducto ocurro ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a interponer RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia expongo:
CAPÍTULO I
De conformidad con lo establecido en los artículos 447 Ordinal 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo por su conducto, Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha veintiocho (28) de Agosto de 2009, en donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis representados, y en consecuencia solicito que la presente apelación sea declarada CON LUGAR, y se decrete la NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia la LIBERTAD PLENA de mis defendidos o en su defecto les sean decretadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS de las establecidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO II
Es el caso ciudadanos magistrados, que fecha veintiocho (28) de Agosto de 2009, se celebró la audiencia oral de presentación, decretando el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, medida de privación judicial preventiva de libertad, pero es la situación Ciudadanos Jueces que en las actas procesales no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados, en los hechos que les imputa el representante de la Vindicta Pública, ello en virtud de cómo se evidencia de las actas procesales con respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el cuerpo policial actuante efectuó el allanamiento a la morada de uno de mis defendidos, observa la defensa que el procedimiento como tal ejecutado fue irregular, arbitrario e ilegal, ya que se realizó subvirtiendo el orden constitucional y legal que rigen esta materia, siendo este el estado actual de la presente causa la violación flagrante de normas de rango constitucional y legal y constituyen en derecho vicios que afectan de fondo la validez del acto ejecutado y en consecuencia los mismos se encuentran viciados de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal además sólo existe un acta policial la cual no pueden constituirse como suficientes elementos de convicción en contra de mis representados.
… De la misma forma, debemos recordar que no es suficiente con señalar que existen suficientes de convicción, sin realizar una fundamentación de los elementos que considera el tribunal acreditados, y mucho menos cimentar que existe peligro de fuga y de obstaculización.
… PETITORIO
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicito sea declarada CON LUGAR, la presente apelación y sea revocada tanto la Medida Privativa de Libertad dictada en fecha veintiocho (28) de Agosto del corriente año y sea decretada la Nulidad DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO y en consecuencia la libertad plena de los ciudadanos LUIS ARQUÍMEDES CAIGUA PÉREZ, ROLMAN JOSÉ ESPINOZA PENA, y en caso de que la corte difiera de la opinión de esta defensa se le otorguen MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS de las establecidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el representante del Ministerio Público, dentro del lapso legal, el mismo dio contestación al presente recurso en los siguientes términos:

“Yo, Carlos Eduardo García Santana, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ante Usted ocurro para exponer:
Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a dar CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. EYRA URBINA PÉREZ en su carácter de Defensora Pública 7º Penal, de los imputados LUIS ARQUÍMEDES CAIGUA PÉREZ, ROLMAN JOSÉ ESPINOZA PENA Y MIGUEL ANTONIO ZACARÍAS, a quienes se le sigue causa al primero de los nombrados por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS… y al segundo y tercero de los nombrados por la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes… en contra de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 28-08-09, mediante la cual el Tribunal Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados.
Este Representante Fiscal considera que el planteamiento en que sustenta la Defensa Pública Séptima 7º Penal el Recurso de Apelación en el Capítulo II, en cual considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decretar una media de privación judicial preventiva de libertad, es inconsistente e infundado, ya que según se desprende de las actas que conforman el presente expediente que estamos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados han sido los autores o partícipes en la comisión del hecho punible calificado en el escrito acusatorio…
Por último alega el recurrente que se violó el domicilio de los hoy imputados ya que al momento de la aprehensión de los mismos no existió una orden de allanamiento alguna, y es de acotar tal y como se evidencia del acta policial de fecha 27-8-09 suscrita por el agente Lenin Ernesto Rivas, que los funcionarios policiales haciendo eso de las excepciones contempladas en el artículo 210 numeral 1º que trata que no se requiere la respectiva orden de allanamiento cuando se impide la perpetración de un delito y así lo hizo ver el juez a quo en la audiencia para oír al imputado en su decisión en el numeral tercero…
Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Declarar sin lugar el Recurso interpuesto, ratificando la Decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control 01, de fecha 28-8-09…”

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“….SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, A CARGO DE LA DRA. NEREIDA REYES ALFONZO DE EMITIR EL PRONUNCIAMIENTO, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; EXPONE: PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos LUIS ARQUIMIDES CAIGUA PEREZ, ROLMAN JOSE ESPINOZA PEÑA, y MIGUEL ANTONIO AVILA ZACARIAS, se acuerda declarar como flagrante los hechos cometidos dado que concurren las circunstancias a que se contrae el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. SEGUNDO: Cursa al folio (03), (04), ( 05), (06), (07), de la presente causa de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 27/08/2009, suscrita por el Funcionario AGENTE LENIN ERNESTO RIVAS, adscrito a LA DIVISION DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION PUERTO PIRITU ESTADO ANZOATEGUI, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…Encontrándome en la sede de este despacho en labores de investigación se recibió una llamada telefónica a la oficina de guardia de parte una persona con tono d voz femenino quien no quiso identificarse por temor a futuras represarías, manifestando que en la invasión, ubicada en el barrio p rimero de mayo sector tejar …específicamente en las adyacencias a una vivienda de color amarillo, se encuentran varios sujetos conocidos por los apodos de LUIS CALCIBON, quien porta como vestimenta un short tipo bermudas de color rojo a cuadros, una chemise de color amarillo, MIGUEL EL CHINO, portando como vestimenta una chemise de color verde manzana, pantalón tipo Jeans de color azul, y otero conocido como ROLMAN, quien esta vestido con una chemise color gris, una gorra color blanca y un pantalón jeans, los mismo portaban un arma y se encuentran vendiendo sustancias estupefacientes en plena vía publica, asimismo agrego la interlocutoria que estos sujetos son azotes del sector e integran una banda dedica a robar camiones, autobuses y transporte publico, sicariato y a la venta de sustancias estupefacientes, asimismo agrego que los mismos permanentemente mantienen amedrentados a los residentes del lugar, amenazándolos con matarlos si alguien se atreve a denunciarlos, agregando a lo ultimo que ya se encuentran desesperados ante tal situación…. Motivo por el cual me traslade en vehículos particulares hacia la dirección antes mencionada, a objeto de verificar la información suministrada.. una vez en lugar logramos observar a unos sujetos con las mismas características aportadas por la persona que realizo la llamada telefónica.. Quienes al notar la presencia policial, adoptaron una aptitud nerviosa le procedimos a dar la voz de alto intentando uno de ellos huir… hacia la parte trasera de la vivienda enese momento el sujeto lanzò un bolso hacia unos matorrales.. y al localizar el bolso nos percatamos que el mismo contenía en su interior un envoltorio tipo panela contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana así como 19 envoltorios contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína y la cantidad de 104 Bsf. Quedando identificado el ciudadano como: LUIS ARQUIMIDES CAIGUA PERES, y ROLMAN JOSE ESPINOZA PEÑA y MIGUEL ANTONIO AVILA ZACARIAS.. procedimos a realizarle la revisión corporal a los referidos ciudadanas localizándoles en los bolsillos de los pantalón varios envoltorios contentivos de restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana así como veinte piedras de la presunta droga denominada crack todo esto en presencia de dos personas que sirvieron como testigos identificados como JESUS ANDRES GARCIA VELLES y ARMANDO JOSE SALAZAR PADILLA, quienes nos acompañaron a realizar la revisión en la referida vivienda… donde se encontraban los referidos ciudadanos procedimos a imponer a los tres sujetos aprendidos de sus derechos… trasladándolos hasta nuestro despacho conjuntamente con los testigos… seguidamente cursa ala folio (11) acta de Inspección Técnica Policial Nº 1152, de fecha 27/08/2009, Cursa al folio (12), (13), de fecha 27/08/2009, realizada a los ciudadanos Garcías Velles Jesús Andrés y Salazar Padilla Jesús Armando José… TERCERO: Elementos éstos que a criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de un delito de acción publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de “DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS” previsto y sancionado de en el articulo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio LA COLECTIVIDAD. Así mismo se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados LUIS ARQUIMIDES CAIGUA PEREZ, ROLMAN JOSE ESPINOZA PEÑA, y MIGUEL ANTONIO AVILA ZACARIAS en la comisión de tales hechos, y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse así como el daño causado, hacen concluir en una presunción razonable de peligro de fuga, y por ende la procedencia de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1, 2° y 3°, en relación con el Articulo 251 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero y Artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la solicitud de la Defensa, relativa a pretender la declaratoria de nulidad del procedimiento realizado por la institución policial actuante, este Tribunal observa que el referido procedimiento se realizó en las circunstancias a que se contrae el numeral primero del articulo 210 del Codito Orgánico Procesal Penal, cuando la actuación esta dirigida a impedir la perpetración de un delito o de varios delitos que presuntamente eran cometidos por los imputados de autos, lo cual es efectivamente señalado en el acta policial, lo que en criterio de quien decide, los señalamientos de la defensa no constituyen argumentos que hagan procedente el decreto de la nulidad de las actuaciones realizadas, donde ha sido incautado un material que constituye presunta droga, siendo necesario en convicción de quien decide que deben llevarse a cabo actos de la investigación que permitan el total esclarecimiento de los hechos, a la luz del artículos 281 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarando en consecuencia sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones y como consecuencia de ello la libertad plena de sus representados. Igualmente este Tribunal acuerda el traslado hasta la Medicatura Forense de esta ciudad, a los fines que sea evaluada la condición física de los referidos ciudadanos, quien a la vista del Tribunal aparecen con evidencia de maltrato físico. CUARTO: Considera este Juzgado que la aprehensión de los Imputados como FLAGRANTE, y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda como sitio de reclusión la Zona Policial N. 03 de la Policía del Estado Anzoátegui. Líbrese el correspondiente oficio informando la decisión dictada por este Juzgado. QUINTO: Líbrese oficio al referido organismo policial, participándole de lo aquí decidido. Líbrese oficio a la Zona Policial Nº 03 a los fines que reciba a los imputados de autos, comisionándose a la Comandancia General a los fines que traslade a los imputado hasta la zona Nº 03. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las (07:20 p.m.) minutos de la noche. Terminó, se leyó y conformes firman…”


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien se encuentra de reposo médico, designándose en su lugar a la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, quien con el carácter de Jueza ponente suscribe el presente fallo.

En fecha 09 de marzo de 2010, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada EYRA URBINA PÉREZ, en su condición de defensora pública penal de los ciudadanos LUIS ARQUÍMEDES CAIGUA PÉREZ, ROLMAN JOSÉ ESPINOZA PENA y MIGUEL ANTONIO ÁVILA ZACARÍAS, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de agosto de 2009, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ut supra mencionados ciudadanos; de seguidas pasa a examinar las pretensiones de la recurrente las cuales son las siguientes:

Señala la impugnante en su escrito recursivo, que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no hay elementos de convicción que demuestren la responsabilidad o participación de los encartados de marras, ya que según indica, sólo existe un acta policial, alegando irregularidades en el procedimiento en el cual se efectuó el allanamiento practicado, solicitando la nulidad del mismo.

Por otra parte señala la quejosa que la recurrida no fundamentó los elementos considerado acreditados por el tribunal, así como tampoco fundamentó el peligro de fuga y de obstaculización.

Finalmente solicita la impugnante se decrete la nulidad del procedimiento y se le conceda a sus defendidos la libertad plena o en su defecto, medidas cautelares sustitutivas de libertad.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en el numeral 4° de la Ley Adjetiva Penal.
El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

Nuestro texto adjetivo penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250 ejusdem, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Estos supuestos de hecho los constituyen, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, así como la causa principal seguida a los ciudadanos LUIS ARQUÍMEDES CAIGUA PÉREZ y ROLMAN JOSÉ ESPINOZA PENA, signada con el N° BP01-P-2009-005006 a través del sistema Juris 2000, observa que en fecha 08 de octubre de 2009 se celebró Audiencia Preliminar en la cual el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó lo siguiente:

“…En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por la Defensa, al respecto y una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos de los imputados, nombres y domicilios de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye a los imputados, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; por esta razón, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, en relación a la desestimación de la acusación Fiscal. PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra en contra del IMPUTADO LUIS ARQUIMEDES CAIGUA PEREZ, Por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de la colectividad, cambiando así la calificación jurídica que aparece en el escrito acusatorio y en cuanto a los imputados: ROLMAN JOSE ESPINOZA PEÑA Y MIGUEL ANTONIO AVILA ZACARIAS, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de la colectividad, toda vez que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite el principio de la comunidad de la prueba invocada por la defensa publica. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte al acusado LUIS ARQUIMEDES CAIGUA PEREZ, ROLMAN JOSE ESPINOZA PEÑA Y MIGUEL ANTONIO AVILA ZACARIAS, de las medidas alternativas de prosecución del proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia le pregunta al acusado LUIS ARQUIMEDES CAIGUA PEREZ, , si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS Es todo. Acto seguido pide la palabra al Defensor Publico Penal Dra. EYRA URBINA , quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mi representado donde el mismo admite los hechos que se le acusan, solicito a este Tribunal se sirva aplicar las atenuantes establecidas en el Articulo 74 Ordinal 4° en virtud de que los mismos no poseen antecedentes penales y el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En este estado solicita la palabra el Fiscal del Ministerio Público para expresar, en tanto que como titular de la acción penal, que no se opone a la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de Medidas cautelares diferentes a la Privativa de Libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Oída como ha sido la solicitud de Admisión de los hechos, formulada por el acusado LUIS ARQUIMEDEZ CAIGUA PEREZ, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de Prisión, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal y tomando en consideración además, la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el imputado en referencia registre antecedentes penales, se aplica la pena en su limite inferior, que seria la pena de Cuatro (04) Años de prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte, es decir, la pena quedaría en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, que deberán cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución. SEXTO: Vista la pena aplicable se acuerda Decretar Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad a los Ordinales 3° y 4° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por la pena él mismo tiene el derecho a que le sea acordada el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, consistentes en: 1.- Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; y 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción; en contra del acusado quien es Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.169.955, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 11/04/1984, de 25 años de edad, de estado civil casado, de profesión u Oficio Mecánico Estático, hijo de los ciudadanos LUIS ALFREDO CAIGUA (v) y AURA PEREZ, residenciado en PUERTO PIRITU 1 DE MAYO DE TEJAR INVACION, en cuanto a los imputados ROLMAN JOSE ESPINOZA PEÑA Y MIGUEL ANTONIO AVILA ZACARIAS, el tribunal les pregunta si desean acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. En este estado se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción en cuanto a la medida alternativa de la prosecución del proceso”. Es todo. SEPTIMO: Oída como ha sido la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, formulada por el acusado y la Defensa del mismo, este Tribunal procede a verificar los supuestos del Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto se evidencia que el imputado cumple con los requisitos exigidos por la norma ante señalada, y en consecuencia se ACUERDA: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y a estos efectos se le impone al acusado las siguientes condiciones: 1.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada treintas (30) días y 2.- Prohibición de acudir a sitios donde se expidan o se consuma sustancias estupefacientes y psicotrópicas. OCTAVO: este Tribunal Acuerda conceder medida cautelar sustitutiva de libertad al favor de los imputado: ROLMAN JOSE ESPINOZA PEÑA Y MIGUEL ANTONIO AVILA ZACARIAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 1.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal treinta (30) días y 2.- Prohibición de acudir a sitios donde se expidan o se consuma sustancias estupefacientes y psicotrópicas. NOVENO Asimismo queda notificado el acusado que si incumplen en forma injustificada alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dichas medidas le serán revocadas y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerdan las copias del acta de la presente audiencia solicitada por la defensa. La motiva se dictara por auto separado. DECIMO Se ordena compulsar la presente causa en relación a los imputado ROLMAN JOSE ESPINOZA PEÑA Y MIGUEL ANTONIO AVILA ZACARIAS, en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones en original al Tribunal de Ejecución que corresponda, DECIMO PRIMERO: Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso legal correspondiente. Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto él se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso; evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. La motiva de la presente decisión será publicada al QUINTO DÍA HÁBIL. DECIMO SEGUNDO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara Terminada la presente Audiencia, siendo las Seis (06:00 PM). Terminó. Se leyó y conformes firman. Cúmplase…”

De lo anterior, advierte esta Corte de Apelaciones que a los imputados de autos se le sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, visto que la recurrente alega presuntas violaciones de normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada como garante de derechos y garantías Constitucionales aplicando el debido proceso en cada una de las actuaciones que suscribe, a tenor de lo previsto en los artículos 7 y 334 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha constatado las actas habidas en el presente caso y observa que la decisión recurrida fue debidamente fundamentada en las normas establecidas en el texto adjetivo penal para tal fin, como son que el fallo hoy impugnado fue debidamente fundamentado y cumple con los requisitos exigidos por el Legislador para que procediera en aquella oportunidad procesal la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra de los encartados de autos, considerando este Tribunal Colegiado que no tiene cabida la presente denuncia, por cuanto de la revisión de las actuaciones que constan en autos no se evidenció violación ninguna de las normas denunciadas como violadas, ya que como se estableció ut supra el Juzgado de control para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los imputados de marras, consideró llenos los extremos de los artículos establecidos en el texto adjetivo penal para tomar tal determinación, no consiguiendo vulneración de normativa legal ninguna, lo que conduce a esta Superioridad a determinar que la razón no le asiste a la recurrente, ya que se evidencia que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control está ajustada a derecho, señalando el mismo, para aquel momento, los motivos suficientes que lo hicieron dictar tal fallo, aunado que a lo largo del presente asunto esta Instancia Superior ha verificado que se ha dado fiel cumplimiento a los derechos y garantías Constitucionales por la Jueza a quo Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, al sustituir la medida privativa decretada contra los imputados de autos, ha perdido su objeto el presente recurso de apelación, en razón de que el fin que perseguía el mismo ya fue satisfecho con el auto a través del cual, le fueron decretadas medidas cautelares sustitutivas de libertad.

De todo lo anterior se infiere, que el petitorio que formula la impugnante ante este Tribunal Colegiado, ha quedado satisfecho, tal como se indico ut supra, razón por la cual en criterio de esta Corte de Apelaciones lo correcto y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación por la Abogada EYRA URBINA PÉREZ, en su condición de defensora pública penal de los ciudadanos LUIS ARQUÍMEDES CAIGUA PÉREZ, ROLMAN JOSÉ ESPINOZA PENA y MIGUEL ANTONIO ÁVILA ZACARÍAS, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de agosto de 2009, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ut supra mencionados ciudadanos, en virtud que el petitorio que formula la impugnante ante este Tribunal Colegiado, ha quedado satisfecho desde el momento en que a los encartados de autos se les sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.

No puede dejar pasar por alto esta Superioridad el hecho de que en el presente recurso de apelación cursa copia de acta administrativa Nº 03 levantada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual dejan constancia que existían recursos de apelaciones que se encontraban paralizados sin haberles dado el trámite respectivo, entre ellos, se encontraba el recurso de apelación que hoy nos ocupa. Al respecto, debe destacar este Tribunal Superior la importancia de cumplir con el trámite establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la remisión a esta Alzada de los recursos de apelaciones que sean interpuestos ante los Tribunales de primera instancia, todo con la finalidad de no incurrir en retardos procesales y aplicar una correcta y expedita administración de justicia, garantizando así la tutela judicial efectiva que establece nuestra Carta Magna como derecho Constitucional. Es por lo que en consecuencia esta Corte de Apelaciones realiza un llamado de atención a todos los jueces de primera instancia para que den el trámite respectivo y oportuno a los recursos de apelaciones que sean interpuestos ante ellos, so pretexto de aplicar sanciones disciplinarias a los funcionarios quienes incurran en ello, acordándose remitir copia de la misma a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite un único pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada EYRA URBINA PÉREZ, en su condición de defensora pública penal de los ciudadanos LUIS ARQUÍMEDES CAIGUA PÉREZ, ROLMAN JOSÉ ESPINOZA PENA y MIGUEL ANTONIO ÁVILA ZACARÍAS, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de agosto de 2009, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ut supra mencionados ciudadanos, en virtud que el petitorio que formula la impugnante ante este Tribunal Colegiado, ha quedado satisfecho desde el momento en que a los encartados de autos se les sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE (T)

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS I.

LA SECRETARIA

Abg. RAQUEL BOLÍVAR.-