REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2009-001863
ASUNTO: BP01-R-2009-000270
PONENTE: Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS.


Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados JUAN CARLOS PALACIO y EDUARDO LOPEZ, en su carácter de Abogados Defensores del ciudadano NEOMAR JOSE LIRA QUERECUTO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual en el Acto de Audiencia Preliminar acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado acusado.

Dándosele entrada el 12 de Enero de 2010, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, trátese de un recurso de apelación de autos, y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso son los Abogados JUAN CARLOS PALACIO y EDUARDO LOPEZ, en su carácter de Defensores de Confianza del ciudadano NEOMAR JOSE LIRA QUERECUTO; cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.


b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:


La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada el 16 de Noviembre de 2009, dándose por notificado la parte recurrente el mismo día de dictada la decisión, es decir, el 16 de Noviembre de 2009; siendo interpuesto el recurso de apelación el día 23 de Noviembre de 2009, evidenciándose según la certificación de la Secretaria del Tribunal a quo, que transcurrieron cinco (05) días de audiencia, desde la fecha en que el recurrente se dio por notificado de la decisión apelada, hasta la interposición del recurso. Asimismo consta en la certificación de la Secretaria del Tribunal a quo, que fue emplazado el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 25 de Noviembre de 2009; dejándose constancia por la Secretaria del Tribunal a quo que el Fiscal del Ministerio Público no dio contestando al Recurso de Apelación. En consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

c) Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, esta Alzada observa lo siguiente:

Se evidencia del escrito contentivo del recurso de apelación, que el mismo es ejercido contra la decisión dictada en fecha 16 de Noviembre de 2009, por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual en la Audiencia Preliminar, dicho Tribunal, acordó mantener la medida Privativa Judicial de Libertad al imputado de autos, Recurso de Apelación que es interpuesto de conformidad con el articulo 447, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. En tal virtud, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

Ello así, esta Superioridad ha evidenciado de la lectura realizada tanto al escrito recursivo, como al acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, que en el mentado acto procesal, el apelante solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 nuemral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la presunción de inocencia, ya que le mismo se presentó ante el organismo policial.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones pasa a realizar un análisis de la decisión apelada, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:


“…Oídos los alegatos de las partes en esta Audiencia Preliminar este TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra del acusado NEOMAR JOSE LIRA QUERECUTO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA en perjuicio de la niña ZORALEYMAR LEIVA, previsto y sancionados en los artículo 43 (cuarto aparte) de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica establecida en le artículo 216 y 217 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente inconcordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y por la Defensa de confianza, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que las pruebas Psicológica solicitada por la Fiscalia Del Ministerio Pública y la prueba del Médico Forense tanto del resultado como del experto solicitada por la Defensa de confianza, serán presentadas en el Juicio Oral y Público TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en el mismo sitio de Reclusión. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO. QUINTO: Se ordena la expedición de copias simples pedidas por el defensor y el Fiscal del Ministerio Público. SEXTO: Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. SEPTIMO: Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación concentración, establecido artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrado el acto siendo las 12:21 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. Es Todo. Cúmplase lo ordenado…” (Sic)


Así pues, se evidencia de la recurrida que el Tribunal a quo, declaró mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia, negó la solicitud de la revisión de la Medida de Libertad, solicitada por el defensor del acusado NEOMAR JOSE LIRA QUERECUTO, ordenando el correspondiente auto de apertura a juicio; así pues, es evidente para esta Alzada, que tal pronunciamiento no es susceptible de apelación, tal como lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, entre otras cosas “…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”. En este mismo orden de ideas, el Máximo Tribunal de la Republica, en Sala Constitucional, expediente N° 04-2599, de fecha 20/06/05, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO, ha emitido el siguiente pronunciamiento:

“…en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…” (Subrayado de esta Superioridad).


Por ende, no procede recurso de apelación alguno, en este caso, ya que se trata de una decisión que no le causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni el derecho a la defensa.

Por otro lado, la jurisprudencia patria ha dejado asentado el hecho de que, la admisión de la acusación con las respectivas pruebas promovidas, en ella, así como el posterior auto de apertura a juicio son inapelables. De esta manera se observa, que el pronunciamiento relativo a la admisión de la acusación fiscal en el acto de la audiencia preliminar es irrecurrible por disposición expresa de la ley y así ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 20 de junio de 2005, modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar, alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia estableció con carácter vinculante y con efectos ex nun, la imposibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, relativos a la admisión de la acusación fiscal y la admisión de los medios de prueba, estableciendo al respecto que: “…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Pena…”. Puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio, además, la negativa de otorgar una medida cautelar sustitutiva, no puede ser impugnada por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

Esta Corte advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia; por lo que se hace imperativo declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 16 de Noviembre de 2009, por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en la parte infine de los artículos 264, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de la sentencia vinculante establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente N° 04-2599, de fecha 20/06/05, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JUAN CARLOS PALACIO y EDUARDO LOPEZ, en su carácter de Abogados Defensores del ciudadano NEOMAR JOSE LIRA QUERECUTO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual en el Acto de Audiencia Preliminar acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado acusado; todo de conformidad con lo establecido en la parte infine de los artículos 264, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de la sentencia vinculante establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente N° 04-2599, de fecha 20/06/05, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO.

EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE, LA JUEZ SUPERIOR (T)


Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA,
Abg. RAQUEL BOLIVAR CASTILLO