REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2009-000284
PONENTE: Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
Se recibió recurso de apelación interpuesto por las Abogadas ZACHENCA AGUILERA y MARILIN MATA, en su condición de defensoras de confianza del imputado PEDRO JESÚS ARELLAN, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 17 de septiembre de 2009, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ut supra mencionado ciudadano.
Dándosele entrada en fecha 12 de enero de 2010, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Las recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:
“…..ocurrimos para ejercer Recurso de Apelación contra el auto dictado el jueves 17 de septiembre de 2009….por el Juzgado de Control N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial El Tigre, en cuya oportunidad, se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de nuestro nombrado defendido, al considerársele presunto autor y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES…Así las cosas, el dicho impulso de disposición procesal simple (Recurso de Apelación), a renglón seguido, se explana de la siguiente forma:
CAPITULO NUMERO UNO (01):
DE LA PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD DE NUESTRO DEFENDIDO…CIUDADANO PEDRO JESUS ARELLAN Y POR VIA DE CONSECUENCIA DE LA NULIDAD DEL AUTO CUESTIONADO:
PRIMERO:
DE LA FUNDAMENTACION DE HECHO:
ÚNICO:
Del auto dictado con data 30 de Julio de 2008,en el Asunto Principal: BP11-P-2008-002224, por el Juzgado de Control Nº 01 de este mismo Circuito Judicial Penal…y que cursa a los folios 83 y 84, en cuya oportunidad a instancia del Ministerio Público, se libró orden de aprehensión en contra del ciudadano PEDRO JESUS ARELLAN (entre otro), reproduzcamos el siguiente fragmento:
“…La presente orden, deberá llevarse a efecto con estricta sujeción a las disposiciones jurídicas contenidas en la norma adjetiva penal, en concatenación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y UNA VEZ PRACTICADA DICHA APREHENSION, DEBERÁ SER PUESTO INMEDIATAMENTE A LA DISPOSICION DE LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO….A LOS FINES DE QUE LO PRESENTE ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL DENTRO DE LAS 12 HORAS SIGUIENTES A LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS…”.....Luce importante agregar; por una parte, que al folio 116, aparece incorporada Acta de Procedimiento Policial fechada 13/09/09, por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02, de la Policía del Estado Anzoátegui….entre otras cosas, se colige que a nuestro defendido e imputado de autos….se le aprehendió y detuvo en la data preindicada…
… Así las cosas, y visto que del contexto de la argumentación de hecho y de derecho plasmadas precedentemente, entre otras cosas, se colige, que una vez producida la aprehensión y detención de nuestro defendido e imputado de autos, ciudadano PEDRO JESÚS ARELLAN, el 13/09/09, siendo aproximadamente las 09:30 de la mañana, el mismo por imperativo del último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debió ser puesto inmediatamente a la orden del Ministerio Público, con el propósito de que fuera conducido físicamente ante el tribunal de Control correspondiente, DENTRO DE LAS DOCE (12) HORAS SIGUIENTES para que se ratificara o no la Orden de Aprehensión… luego de cumplido el término de ley, sin que se materializara dentro de ese marco la presentación física del imputado de autos, tal detención se torna ilegítima y por vía de consecuencia, todas las actuaciones practicadas subsiguientemente, resultan nulas, como SOLUCIÓN SE PRETENDE, QUE NUESTRA Corte de Apelaciones, luego de cumplidos de rigor, con vista en la correspondencia de los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete la nulidad absoluta y sin efecto procesal alguno del auto dictado el 17/09/09, en el Asunto Principal: BP11-P-2008-002224, por el Juzgado de Control Nº 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en cuya oportunidad se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de nuestro defendido e imputado de autos… y por vía de consecuencia se ordene la libertad plena e inmediata del mismo, o en su defecto, bajo alguna de las modalidades establecidas en el ar5tículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se le conceda Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa de Libertad…
… CAPÍTULO NÚMERO DOS (02):
DE LA NULIDAD DEL AUTO IMPUGNADO POR FALTA DE MOTIVACIÓN:
PRIMERO:
DE LA ARGUMENTACIÓN DE DERECHO:
-I-
… Para la oportunidad de celebrarse el acto de la Audiencia de Presentación de nuestro patrocinado (17/09/09, Asunto Principal: BP11-P-2008-002224), luego de oídas a las partes, el Tribunal de Control Nº 01 de este mismo Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, SE LIMITÓ a señalar e identificar las actas de investigaciones practicadas por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Tigre, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, bajo la Dirección Funcional del Ministerio Público y subsiguientemente, en el auto dictado al efecto…
… CAPÍTULO NÚMERO TRES (03)
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:
De conformidad con la correspondencia de los artículos 49.1 Constitucional y 448 (Único Aparte) del COPP, con la finalidad de apuntalar la argumentación de hecho y de derecho sustentadora del Recurso de Apelación que hoy ocupa nuestra atención, con el debido respeto solicitamos que por Secretaría se expida copia certificada de todas y cada de las actuaciones que conforman el Asunto Principal identificado con el alfanumérico electrónico: BP11-P-2008-002224, así como del escrito de marras (Recurso de Apelación) y del auto que acuerde la expedición de las mismas, y luego de conformar el respectivo Cuaderno Especial, cumplido el acto contenido en el artículo 449 Ibidem (Emplazamiento), aquellas (las copias certificadas –Cuaderno Especial-) sean remitidas al tribunal Pluripersonal Ad-quem que en razón del territorio y la materia ha de conocer del presente asunto, a los fines indicados en el artículo 450 Ejusdem…”
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:
“Yo, Abogado OSWALDO RAFAEL FREITES RODRÍGUEZ… en mi condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui… ante usted, con el debido respeto, acudo a objeto de dar contestación a la Apelación interpuesta por las ciudadanas ZACHENCA AGUILERA y MARLIN MATA… lo cual realizo en los términos siguientes:
… II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CON RESPECTO AL PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN
Sustentan las recurrentes que la detención de su patrocinado es ilegal y nula por cuanto fue presentado físicamente luego de transcurridas Noventa y Seis (96) horas, motivo por el cual solicitan la nulidad absoluta y sin efecto procesal alguno el auto dictado en fecha 17-09-09…
Al analizar el Ministerio Público los fundamentos en que sustenta la Defensa su cuestionamiento al Órgano Jurisdiccional no arroja ningún elemento de convicción que permita a la Corte de Apelaciones hacer una apreciación de que la decisión de la Juez lesionó de tal manera los derechos y garantías referentes a la asistencia intervención y representación del imputado de autos, basándose en que su patrocinado fue presentado pasadas las 48 horas de haber sido materializada la aprehensión… Obviando las recurrentes que efectivamente sobre su patrocinado pesa una orden de captura, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por estar el mismo incurso en la Comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO…
… Considera el Ministerio Público que la detención está tan ajustada a derecho, que ciertamente la misma se practicó previa orden judicial emanada del Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, por haber apreciado el Tribunal que emitió la respectiva orden de aprehensión que efectivamente en las actas procesales había elementos de convicción suficientes contra el imputado, el cual se encontraba sustraído a la acción de la justicia.
Cabe destacar que el recurrente no abundó en fundamentos o explicaciones en los que sustente de qué manera el hecho de que su patrocinado haya sido presentado físicamente pasadas las 48 horas ante el Juez de Control que emitió la orden, se ha traducido en violación de los derechos y garantías constitucionales del mismo que le hayan causado indefensión, si efectivamente sobre el mismo se había emitido una orden de aprehensión, de que manera se le conculcó su intervención, asistencia y representación, si se advierte de todas y cada una de las actas procesales que el mismo en todo momento estuvo asistido de sus abogados defensoras.
… Ahora bien con respecto a que la Juez no motivó la decisión, se cae por su propio peso debido a que de la misma se evidencia con claridad meridiana que la honorable Juez, para el decreto de dicha medida tomó en cuenta las circunstancias particulares en la cual se cometió el hecho objeto del proceso, valorando para ello todos y cada uno de los elementos de convicción, donde se desprende que efectivamente estamos en presencia de una pena mayor de (10) años en su límite máximo, aspecto este que obliga al Ministerio Público a solicitar ante el Órgano Jurisdiccional competente la respectiva aprehensión de los partícipes del hecho punible, asimismo se debe observar la magnitud del daño causado a la luz estamos en presencia de un daño tan grave como lo es el derecho a la vida de un ciudadano con todo un porvenir por delante, obligándose de esta manera, como representantes del estado de defender los derechos fundamentales establecidos en nuestra Carta Magna.
… III
RAZONES DE DERECHO POR LA QUE EL RECURSO DEBE DECLARASE SIN LUGAR
A todo evento, esta Representación Fiscal pasa a realizar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho en los siguientes términos:
Considera primeramente que el presente Recurso debe ser declarado INADMISIBLE, dado que los fundamentos expuestos por las Abogadas ZACHENCA AGUILERA y MARLIN MATA, en su escrito de apelación resultan ambiguos, confusos, contradictorios y poco consistentes, ya que no establecen claramente el propósito del recurso, al punto que solicitan en su petitorio que se revoque la decisión emanada del tribunal competente en este caso, creando una confusión material entre el recurso de Apelación, Nulidad y Revocación, que por su propia naturaleza son completamente antagónicos y persiguen revisar, en el primer supuesto, los autos o las sentencias y en el segundo supuesto, corregir o subsanar un acto en particular viciado de nulidad, ya sea esta absoluta o relativa y el tercero para los autos de mera sustanciación es decir, se ha planteado erróneamente el recurso creando una pretensión confusa, surgiendo dudas acerca del recurso, para la resolución definitiva de lo decidido por el a-quo.
IV
PETITORIO
Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, es por lo que considero que primeramente el recurso interpuesto debe ser declarado inadmisible con base a las circunstancias de derecho ya explanadas y en caso de entrar a conocer sobre la materia planteada, debe ser declarado SIN LUGAR, debido a que la decisión se encuentra totalmente ajustada a derecho y en ningún modo se ha incurrido en violación al debido proceso y menos aún del derecho a la defensa…”
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“… este TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LET, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De la revisión de las actas procesales se presume la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena corporal como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES… SEGUNDO: Estos se evidencian de los siguientes elementos de convicción: 1) Acta de investigación Penal… 2) Inspección Técnico Policial Nº 78… 3) Inspección Técnico Policial Nº 79… 4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 9700-246-27… TERCERO: Por las razones anteriormente expuestas se declara CON LUGAR la Solicitud Fiscal y como consecuencia de ello se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano PEDRO JESÚS ARELLAN, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de Libertad realizada por las Defensoras Privadas. CUARTO: Se acuerda seguir este proceso por las reglas del Procedimiento Ordinario. QUINTO: Se acuerda CON LUGAR las copias solicitadas por las partes en este acto. SEXTO: Se acuerda con lugar la práctica del Reconocimiento en Rueda de Individuos, el cual se llevará a efecto en fecha martes 22 de septiembre de 2009, a las dos y treinta horas de la tarde. SÉPTIMO: Asimismo se acuerda dejar SIN EFECTO la Orden de Aprehensión que pesa sobre el imputado de autos…”
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con el carácter de jueza ponente, suscribe el presente fallo.
En fecha 14 de enero de 2010, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 19 de enero de 2010 se solicitó el asunto principal al tribunal de origen por cuanto se hizo necesario a los fines de resolver el presente asunto, siendo recibido en fecha 11/03/2010.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Acude ante esta Instancia Superior, la defensa del ciudadano PEDRO JESÚS ARELLAN, por cuanto al mismo se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, señalando que su defendido fue puesto a la orden del Tribunal de Control pasadas noventa y seis (96) después de producida la aprehensión del mismo, por lo que solicita la nulidad de la audiencia de presentación de imputado y en consecuencia se decrete la libertad plena del encartado de marras o en su defecto medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Asimismo arguyen las objetantes que la Jueza de Control no motivó su decisión para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, indicando que sólo se limitó a transcribir las actas de investigación practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que en consecuencia solicita se decrete la nulidad de la audiencia oral celebrada en fecha 17 de septiembre de 2009.
De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en los numerales 4° y 5º de la Ley Adjetiva Penal.
El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Ahora bien, respecto a la primera denuncia interpuesta por las quejosas, que su defendido fue puesto a la orden del Tribunal de Control pasadas noventa y seis (96) luego de producida la aprehensión del mismo, por lo que solicita la nulidad de la audiencia de presentación de imputado y en consecuencia se decrete la libertad plena del encartado de marras o en su defecto medidas cautelares sustitutivas de libertad, ha observado esta Corte de Apelaciones lo siguiente:
De la revisión del asunto principal signado con el Nº BP11-P-2008-002224, en su primera pieza, se evidenció que cursa al folio 114 comprobante de recepción de documentos mediante el cual consignan oficio Nº PAZ/NRO 02-1451 de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 02, remitiendo actuaciones relacionadas con la captura del ciudadano PEDRO JESÚS ARELLAN y al verificar el acta de procedimiento policial se observó que en la misma indican que el encartado de marras fue capturado en fecha 13/09/2009, constatándose que el mismo fue presentado ante el Juez de Control que conoce el presente asunto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, tal como lo establece nuestra ley adjetiva penal, verificándose además que en esa misma fecha le fue levantada acta de aceptación y juramentación de defensa de confianza, a las hoy recurrentes, tal como se evidencia del folio 120 al 121. De igual manera, se observó al folio 125 oficio librado por la Jueza de Control, dirigido a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público solicitando la remisión del asunto principal que le fuera enviado, a los fines de realizar la audiencia oral para oír al imputado, efectuándose la misma en fecha 17/09/2009, es decir, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas que tiene el Juez de Control, tal como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte. No consiguiendo esta Superioridad vulneración ninguna de los lapsos en los cuales ha debido ser presentado y oído el ciudadano PEDRO JESÚS ARELLAN. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, las recurrentes alegan presuntas violaciones de normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la nulidad del acto de audiencia de presentación para oír al imputado, al respecto esta Alzada como garante de derechos y garantías Constitucionales aplicando el debido proceso en cada una de las actuaciones que suscribe, a tenor de lo previsto en los artículos 7 y 334 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha constatado las actas habidas en el presente caso y observa que la decisión recurrida fue debidamente fundamentada en las normas establecidas en el texto adjetivo penal para tal fin, como son que el fallo hoy impugnado fue debidamente fundamentado y cumple con los requisitos exigidos por el Legislador para que procediera la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del encartado de autos, considerando este Tribunal Colegiado que no tiene cabida la presente denuncia, por cuanto de la revisión de las actuaciones que constan en autos no se evidenció violación ninguna de las normas presuntamente vulneradas, ya que se evidenció que el Juzgado de control para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado de marras, consideró llenos los extremos de los artículos establecidos en el texto adjetivo penal para tomar tal determinación, no consiguiendo vulneración de normativa legal ninguna, lo que conduce a esta Superioridad a determinar que la razón no le asiste a las recurrente, ya que se evidencia que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, extensión El Tigre está ajustada a derecho, señalando el mismo, los motivos suficientes que lo hicieron dictar tal fallo, aunado que a lo largo del presente asunto esta Instancia Superior ha verificado que se ha dado fiel cumplimiento a los derechos y garantías Constitucionales por la Jueza a quo. Razones por las cuales se declara SIN LUGAR la primera denuncia interpuesta Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de otorgar libertad al ciudadano PEDRO JESÚS ARELLAN, considera importante esta Superioridad señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Siendo que, estos supuestos de hechos los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.
La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez revisada la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado pudo evidenciar que la Jueza a quo consideró que existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad del imputado de marras en el delito atribuido por la Vindicta Pública, por lo que consideró procedente decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano PEDRO JESÚS ARELLAN, criterio éste compartido por esta Alzada, al considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. Razones por las cuales se declara igualmente SIN LUGAR la solicitud de otorgar libertad al ciudadano PEDRO JESÚS ARELLAN Y ASÍ SE DECIDE.
Como segunda denuncia, indican las objetantes que la Jueza de Control no motivó su decisión para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, indicando que sólo se limitó a transcribir las actas de investigación practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que en consecuencia solicita se decrete la nulidad de la audiencia oral celebrada en fecha 17 de septiembre de 2009, al respecto considera oportuno esta Superioridad citar el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
Motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales el Juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo. En el caso que nos ocupa se evidencia que la Juzgadora fundamentó su decisión, como ya se ha indiciado precedentemente, en la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, aunado al hecho que consideró que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga, cumpliendo la recurrida con estos requisitos a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra del ciudadano PEDRO JESÚS ARELLAN. Debe destacar esta Superioridad que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público comienza con las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. Considerando este Tribunal de Alzada que el fallo impugnado cumple no sólo con los extremos establecidos en el artículo in comento, sino también con las exigencias del artículo 254 del texto adjetivo penal.
Ha verificado esta Superioridad que al ciudadano PEDRO JESÚS ARELLAN, se le está imputando la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y como se ha señalado en reiteradas decisiones de este Tribunal Colegiado, el mismo atenta contra uno de los principales bienes tutelados por nuestra Constitución, como lo es el derecho a la vida. Aunado a que en la recurrida se señalaron suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del encartado de autos, indicando además que se basaba en ellos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa contra el imputado de autos. Considerando importante precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia del imputado en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre condena. Por lo que, en criterio de quienes aquí decidimos no hubo violación ninguna de las normas señaladas por las impugnantes. Razones estas que llevan forzosamente a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR la presente denuncia planteada Y ASÍ SE DECIDE.
De tal suerte que considera esta Instancia Superior, y así lo da por demostrado que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, ni violatoria de derechos y garantías Constitucionales, toda vez que el mismo fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedan desvirtuadas las denuncias invocadas Y ASÍ SE DECIDE.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por las Abogadas ZACHENCA AGUILERA y MARILIN MATA, en su condición de defensoras de confianza del imputado PEDRO JESÚS ARELLAN, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 17 de septiembre de 2009, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ut supra mencionado ciudadano, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 254 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por las Abogadas ZACHENCA AGUILERA y MARILIN MATA, en su condición de defensoras de confianza del imputado PEDRO JESÚS ARELLAN, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 17 de septiembre de 2009, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ut supra mencionado ciudadano, al considerar esta Alzada que la decisión está enmarcada dentro de los requisitos que establece el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR (T)
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS I.
LA SECRETARIA
Abg. AHIDE PADRINO.-