REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CORTE DE APELACIONES
Barcelona, 02 de Marzo de 2010
199° y 151°
CAUSA N° BK01-X-2010-000018
PONENTE: DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 04 de Febrero de 2.010, por el Dr. SALIM ABOUD NASSER, en su carácter de Juez de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo el presente asunto seguido contra el Acusado: RENNY JOSE ARAQUE JAIMES.-
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la causa Principal BJ01-P-2009-000002, se evidencia LA DECISION de fecha 04 de Abril de 2008, en la Audiencia de presentación de los Co-imputados JOSE JAVIER ESCALANTE BAEZ, EMILIO ISODORO VARGAS ROJAS, GERONIMO ANDRES DOMINGUEZ GUILLEN, DIOMAR ALEXIS CABEZAS PEREZ, JOSE VICENTE CHACON ALVIAREZ Y JHONNY ALBERTO MONSALVE SARMIENTO, identificados en autos, en la Causa Principal con la nomenclatura signada bajo el N° BP01-P-2008-001500; por lo cual ME INHIBO del conocimiento del presente asunto seguido al acusado RENNY JOSE ARAQUE JAIMEZ, identificado en autos, en virtud de que pudiere estar comprometida mi imparcialidad, conforme a lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del código Orgánico Procesal Penal…..”
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por el Dr. SALIM ABOUD NASSER, en su condición de Juez del Tribunal de Juicio N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de haber actuado como Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, dictando Pronunciamientos en la Audiencia de presentación de los Co-imputados JOSE JAVIER ESCALANTE BAEZ, EMILIO ISODORO VARGAS ROJAS, GERONIMO ANDRES DOMINGUEZ GUILLEN, DIOMAR ALEXIS CABEZAS PEREZ, JOSE VICENTE CHACON ALVIAREZ Y JHONNY ALBERTO MONSALVE SARMIENTO, identificados en autos, en la Causa Principal con la nomenclatura signada bajo el N° BP01-P-2008-001500, donde aparece como acusado RENNY JOSE ARAQUE JAIMES, en fecha 04/02/2010.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación.
Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…”….7°… “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”.
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por el Dr. SALIM ABOUD NASSER y la declara CON LUGAR. Así se decide.
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. SALIM ABOUD NASSER, en su carácter de Juez de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL Y PONENTE,
DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS DRA. LUZ VERONICA CAÑAS,
LA SECRETARIA,
ABOG. AHIDE PADRINO ZAMORA,
LVCI/Betzaida.-
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