REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 02 de Marzo de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-002900
ASUNTO : BK01-X-2010-000019
PONENTE: DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada, en fecha 04 de febrero de 2.010, por la Dr. SALIM ABOUD NASSER, en su carácter de Juez del Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo de la causa instruida contra el acusado JHONATAN LUIS PORTILLO.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia al. DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos los trámites de la Alzada, esta Corte pasa a considerar lo siguiente:
La incidencia interpuesta, textualmente señala
“…De la revisión efectuada a las acta procesales que conforman la Causa Principal BP01-P-2009-002900, se evidencia en autos la emisión de la Orden de Aprehensión en contra del acusado JHONATAN LUIS PORTILLO, identificado en autos, en fecha 07 de Agosto de 2009, por lo cual ME INHIBO del conocimiento del presente asunto penal en virtud de que pudiere estar comprometida mi imparcialidad; conforme a lo establecido en el Artículo 86 Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, revisada como ha sido la inhibición planteada por el DR. SALIM ABOUD NASSER, en su condición de Juez del Tribunal de Juicio N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de que en fecha 07 de Agosto de 2009, emitió Orden de Aprehensión en contra del acusado JHONATAN LUIS PORTILLO, circunstancia ésta que puede afectar su imparcialidad como Juzgador.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…7º Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez….Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por el Dr. SALIM ABOUD NASSER y la declara CON LUGAR. Así se decide.
RESOLUCION
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. SALIM ABOUD NASSER, en su carácter de Juez del Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTA,
DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR Y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR (T) ,
DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,
ABG. AHIDE PADRINO ZAMORA
lisbeth
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