REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 25 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: BP01-R-2009-000019
PONENTE: Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE
Se recibió recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado ARTURO JOSÉ GONZÁLEZ, en su condición de defensor de confianza del imputado JESÚS MIGUEL SABINO RAMIREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 05 de noviembre de 2008, por cuanto no decidió el escrito de solicitud de nulidad de auto, reservándose para decidir en la celebración del juicio oral y público.
Dándosele entrada en fecha 12 de febrero de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien en fecha 10 de junio de 2009 se inhibió de conocer el presente asunto, conjuntamente con los Dres. MAGALY BRADY URBAEZ y CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, constituyéndose la Corte de Apelaciones Accidental en fecha 23 de marzo de 2010, designándose a la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE como Jueza Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“… CAPITULO I
DE LA RECURRIDA
Se apela de la decisión emanada del Tribunal Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. En fecha 05 de noviembre del año 2008, el cual admitió la causa del Tribunal Tercero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre,…con el calificativo de violencia sexual, previsto y sancionado en el Art. 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre, atribuyéndole tal responsabilidad penal a mi defendido.
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION
El recurso de Apelación de ]Autos, conforme a lo pautado en el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
INTERPRETACION ERRÓNEA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y ORDINARIO (Art. 372, ordinal 1°; Art. 373 y 250 del C.O.P.P.)
Así como error In-Iudicando, constitutivo en error de la Ley, expresa: Por cometer un error inexcusable en el derecho, es decir, desconocimiento de normas procesales, violando el debido proceso dejando a mi defendido en un estado de indefensión.
CAPITULO IV
En base al artículo 447 ordinal 5to.del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también denuncio que el Tribunal A-quo cometió un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO en flagrante violación, por cuanto la norma contenida en el artículo 176 de Código Orgánico Procesal Penal, prohíbe expresamente lo siguiente:
ARTICULO 176: prohibición de Reforma: Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. (Sic.), debido a que el decreto de pasar a juicio a mi representado, no es un acto de mero derecho, ni de mera sustanciación que pueda ser revocado cuando así lo quiera el Tribunal de la Causa que lo dicto.
En concordancia con el artículo 176 del C.O.P.P., por cuanto la Juez al no decidir, debió decretar una medida sustitutiva de Libertad, por cuanto deja a nuestro defendido en un estado de indefensión, produciéndose un gravamen irreparable, máximo, si se toma en cuenta el análisis del Tribunal A-quo. En fecha 25 de diciembre del año 2007, le dan entrada a la causa BP11-P-2007-003267, en el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del este Estado, Extensión El Tigre, como riela en el folio diecinueve de la causa.
….en fecha 26 de diciembre del año 2007, se llevó a efecto la audiencia oral de presentación de imputado JESUS MIGUEL SABINO RAMIREZ, Por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, por parte de la Fiscalía Cuarta de esa misma Circunscripción Judicial….Solicitando medida preventiva de libertad, por cuanto estaban llenos los extremos de los artículos 250. 251 y 252 el Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL….LOS HECHOS SE EVIDENCIAN y cita los elementos de convicción Ut-Supra mencionada y decreta flagrancia prevista en el artículo 43, tercera parte de dicha ley, y se prosiga por el Procedimiento abreviado, artículo 79 de la Ley In Comento,….
Ahora bien, ciudadano Juez, en esa misma fecha de presentación el Tribunal de Control Nro 3 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, como se evidencia en la misma causa….declara con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra de mi patrocinado por encontrarse llenos los extremos del los artícuylo 250, 251 y 252 de Código Orgánico Procesal Penal, asimismo en el punto QUINTO decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial, y así mismo se seguirá por la vía del procedimiento especial, establecida en el ya mencionado artículo 79.....En el punto SEPTIMO de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 177 del C.O.P.P., quedan las partes debidamente notificadas del presente acto y en este mismo día se dictara la resolución del mismo, esto se puede observar en la página treinta y seis (36) de la causa, donde se puede observar del decreto de la resolución.
Pues bien, Ciudadano Juez,, tome en consideración que en fecha 14 de enero del año 2008, el Tribunal en Función de Control Nro. 3, remitió la causa a la (U.R.D.D.),,,,para que fuera distribuida al Tribunal de Juicio respectivo, es de hacer notar….que ese mismo Tribunal Tercero de Control, en fecha 26 de diciembre edl año 2007, decretó la apertura de un juicio oral y público y en fecha 21 de enero de 2008, ese mismo Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal de Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, ACUERDA DEJAR SIN EFECTO EL AUTO DECRETANDO EN LA FECHA ANTES MENCIONADA, ASI COMO, EL OFICIO N° 244 DE FECHA 14/01/08, el cual ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente, por una solicitud hecha el día 19 de enero del año 2008, por el Fiscal Cuarto de ese Circuito Judicial Penal, solicitando se le conceda quince (15) días de prorroga adicionales, de acuerdo con el artículo 250 del C.O.P.P., para proceder a la acusación “EN FLAGRANTE VIOLACION AL DEBIDO PROCESL DEJANDO A MI DEFENDIDO EN UN ESTADO DE INDEFENSION, POR CUANTO LA FISCALIA YA ESTABA A DERECHO DESDE EL DÍA DE LA PRESENTACIÓN DE MI PATROCINADO”, pues si se decretó el procedimiento abreviado la Fiscalía de Ministerio Público no tenía que solicitar prorroga para proceder la acusación, por cuanto la misma tenía que ser presentada oralmente junto con las pruebas el día de la celebración del juicio oral….
Nuestra Constitución consagra y establece todos y cada uno de los Derechos y Garantías que le asisten a todo ciudadano que reside en nuestro pais sin distingos de raza….es por ello que se dice que todos somos iguales ante la Ley y después del derecho a la vida aparece, el derecho a la libertad personal como el más preciado. Es por ello que sólo bajo estrictas condiciones puede ser suprimido ese derecho.
CAPITULO V
En razón de las consideraciones de hechos y derechos expuestos, y por lo que solicitamos a la Sala de la Corte de apelaciones que haya de conocer el presente Recurso de Apelación, lo admito por cumplir con los requisitos para ello, que sea declarado con lugar en la definitiva con la consecuente revocatoria de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, así mismo se una medida sustitutiva de libertad menos gravosa a favor de mi representado, prevista en el artículo 256 ordinal tercero del C.O.P.P., en concordancia con el artículo 8 Presunción de Inocencia y 9 Afirmación de Libertad del Código in comento, en concordancia con el artículo 8 de la Declaración Universal de los derechos Humanos de 10-12-1948 vigente actualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”…..”
DE LA CONTESTACIÓN DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Representante del Ministerio Público, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al referido recurso de apelación.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Vista la solicitud del Abogado ARTURO GONZALEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano JESUS MIGUEL SABINO RAMIREZ, este Tribunal acuerda decidir al respecto en el acto del Juicio Oral y Público…”
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Se le dio entrada al presente recurso de apelación en fecha 12 de febrero de 2009, dándosele cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO.
En fecha 16 de febrero de 2009 se devolvió el presente asunto al tribunal de origen, a los fines de corregir el cómputo de certificación de días de audiencias, asimismo por cuanto no constaba la copia certificada del escrito presentado por el impugnante que dio origen a la presente apelación.
Reingresa nuevamente el presente asunto en fecha 06 de abril de 2009, una vez cumplido lo encomendado por esta Superioridad.
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2009, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente recurso de apelación.
En fecha 24 de abril de 2009 se solicitó la remisión del asunto principal al Tribual de origen, por cuanto se hace necesario a los fines de resolver el presente recurso, siendo recibido el mismo en fecha 26 de mayo de 2009.
El 02 de junio de 2009 la Dra. ELIANA RODULFO LUNAR, Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones se inhibe de conocer el presente asunto, siendo declarada con lugar.
En fecha 10 de junio de 2009 se inhibieron de conocer el presente asunto, los Dres. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, MAGALY BRADY URBAEZ y CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, constituyéndose la Corte de Apelaciones Accidental en fecha 23 de marzo de 2010, designándose a la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE como Jueza Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
El presente recurso de apelación fue interpuesto en contra de la decisión producida, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 05 de noviembre de 2008, por cuanto no decidió el escrito de solicitud de nulidad de auto, reservándose el derecho de decidir en la celebración del juicio oral y público, alegando el apelante, que tal decisión les causa un gravamen irreparable.
Denuncia el recurrente que el Tribunal de Juicio no decidió el escrito de nulidad de autos, reservándose el derecho de decidir en la celebración del juicio oral y público.
Por otra parte, arguye la defensa que el Juez cometió “un error inexcusable en derecho” en flagrante violación del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al no decidir su solicitud, en criterio del impugnante, ha debido decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad en favor de su defendido, señalando, además, que en el presente caso se decretó el procedimiento abreviado, ordenando la remisión del asunto principal para que fuera distribuido a un Tribunal de Juicio, siendo que, posteriormente fue dejado sin efecto el auto dictado que acordaba la remisión a los fines de decidir una solicitud de prórroga interpuesta por el Ministerio Público, considerando el recurrente que a su defendido se le ha violado el debido proceso.
El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Como bien lo afirma Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981: “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
Esta Alzada observa que el Tribunal a quo dictó su decisión en los siguientes términos:
“…Vista la solicitud del Abogado ARTURO GONZALEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano JESUS MIGUEL SABINO RAMIREZ, este Tribunal acuerda decidir al respecto en el acto del Juicio Oral y Público…”
En cuanto a la primera denuncia planteada por el recurrente que el Tribunal de Juicio no decidió el escrito de nulidad de autos, reservándose el derecho de decidir en la celebración del juicio oral y público, de la revisión del asunto principal signado con el número BP11-P-2007-003267 se evidenció que consta en autos escrito interpuesto por la Defensa en fecha 29 de octubre de 2008 ante el Tribunal de Juicio N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, mediante el cual solicita la nulidad del proceso en el caso de marras.
Posteriormente, el Tribunal a quo dicta un auto mediante el cual informa que ese Juzgado procederá a pronunciarse en cuanto al planteamiento solicitado por la defensa en la celebración del Juicio Oral y Público.
Ahora bien, esta Instancia Superior considera oportuno citar la Jurisprudencia patria de fecha 14 de febrero de 2002, sentencia Nº 256 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en la que se señala que la nulidad deberá resolverse en audiencia, a fin de garantizar el derecho de defensa de todas las partes del proceso y así garantizar el principio del contradictorio. Así pues, se destaca un extracto del mentado pronunciamiento:
“…Para el proceso penal, el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales, pero el Código Orgánico Procesal Penal no señala una oportunidad procesal para que se pida y se resuelvan las infracciones a tales garantías, lo que incluye las transgresiones constitucionales, sin que exista para el proceso penal una disposición semejante al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, ni remisión alguna a dicho Código por parte del Código Orgánico Procesal Penal.”
“…Ante tal silencio de la ley, ¿cómo maneja el juez de control una petición de nulidad?. A juicio de esta Sala, depende de la etapa procesal en que se haga, y si ella se interpone en la fase intermedia, el juez puede resolverla bien en la audiencia preliminar o bien como resultado de dicha audiencia, variando de acuerdo a la lesión constitucional alegada, ya que hay lesiones cuya decisión no tienen la urgencia de otras, al no infringir en forma irreparable e inmediata la situación jurídica de una de las partes…”
“…De ocurrir tal petición de nulidad, el juez de control -conforme a la urgencia debido a la calidad de la lesión y ante el silencio de la ley- podrá antes de abrir la causa a juicio y en cualquier momento antes de dicho acto de apertura resolverla, aunque lo preferible es que sea en la audiencia preliminar, con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el contradictorio a las partes, ya que éste es un principio que rige el proceso penal (artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal)”. Apunta la Sala que, de tramitarse como una simple petición de nulidad, también la audiencia preliminar era útil para decidirla, ya que ningún gravamen irreparable a los imputados se causa con ello, y el tiempo transcurrido desde que se interpuso la nulidad hasta esta fecha, lo considera la Sala como una prueba de que la decisión de la nulidad no era urgente, hasta el punto de tenerse que decidir antes de la audiencia preliminar.”
“… El que a los hoy accionantes les pueda disgustar acudir a la audiencia preliminar, es una actitud que por máximas de experiencia, resulta comprensible, pero ello no es suficiente para trastocar las oportunidades procesales, por demás oscuras, en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que lleva a la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en general hacia el futuro, a señalar interpretaciones para establecer el orden procesal…”
Así pues, que en base a lo anterior, se considera que el Tribunal a quo no violó norma ninguna, al considerar procedente emitir su pronunciamiento al momento de la celebración del Juicio Oral y Público, para así no vulnerar el derecho a la defensa que tienen las partes en el proceso de presentar sus alegatos y que los mismos sean llevados al contradictorio, siendo éste uno de los principios que rige nuestro proceso penal, tal como lo establece el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal; razones por las cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia interpuesta por la defensa Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la segunda denuncia planteada que en el presente caso se decretó el procedimiento abreviado, ordenando la remisión del asunto principal para que fuera distribuido a un Tribunal de Juicio, siendo que, posteriormente fue dejado sin efecto el auto dictado que acordaba la remisión a los fines de decidir una solicitud de prórroga interpuesta por el Ministerio Público, considerando el recurrente que a su defendido se le ha violado el debido proceso, esta Corte de Apelaciones trae a colación la decisión emitida en la acción de amparo constitucional signada con el número BP01-O-2009-000004, interpuesta por el hoy recurrente, en la cual se dio respuesta a este planteamiento en los siguientes términos:
“… En relación con la violación del numeral primero del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla los supuestos de procedencia de la aplicación del procedimiento abreviado lo cual es decretado legalmente por el Juez de Primera Instancia en función de Control, tal como lo ordena el segundo aparte y encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no entiende esta Superioridad en que consistió esta violación por parte del Juez de Juicio, quien no emitió pronunciamiento ninguno sobre la procedencia o no de el pronunciamiento abreviado al estar atribuida tal competencia a un juez distinto a él, tal como se desprende del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala entre otros particulares lo siguiente:
“Artículo 373: Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de la treinta y seis hora siguientes, lo prsentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…”
“…Si el Juez de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior…decretará la aplicación del procedimiento abreviado y remitirá las actuaciones…directamente al juicio oral y público…”
En base a la trascripción anterior, se deduce claramente que mal puede violar una disposición legal un tribunal que en nada ha tenido competencia, tal como se ha destacado del contenido de la norma parcialmente referida, pues la presunta procedencia del procedimiento abreviado lo decide es el Juez de Control y no Juicio, que es el señalado en la presente acción de amparo como presunto agraviante. Así las cosas se concluye, que nuevamente no tiene razón el accionante de marras al carecer de fundamentación legal la denuncia propuesta y ASÍ SE DECIDE….”
De lo anterior se establece que el Tribunal a quo no fue quien tomó la decisión de dejar sin efecto el auto que ordenó la remisión del expediente a un Tribunal de Juicio y en el auto del cual hoy se recurre nada establece acerca del procedimiento a seguir y mucho menos dejó sin efecto la remisión hoy refutada por el recurrente. En base a todo lo antes expuesto y confirmando el criterio establecido por esta Alzada en la acción de amparo antes descrita, es por lo que este Tribunal Pluripersonal considera que no asiste la razón al apelante. Por lo que queda desvirtuada la segunda denuncia interpuesta, declarándose SIN LUGAR, al no encontrar violación ninguna de los artículos mencionados como vulnerados Y ASÍ SE DECIDE
De tal suerte que considera esta Corte de Apelaciones, y así lo da por demostrado que el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, ni violatoria de derechos y garantías constitucionales, toda vez que el mismo fundamentó su fallo cumpliendo con lo pautado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedan desvirtuadas las denuncias invocadas Y ASÍ SE DECIDE.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado ARTURO JOSÉ GONZÁLEZ, en su condición de defensor de confianza del imputado JESÚS MIGUEL SABINO RAMIREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 05 de noviembre de 2008, por cuanto no decidió el escrito de solicitud de nulidad de auto, reservándose para decidir en la celebración del juicio oral y público, al no encontrar violación ninguna a las normas invocadas por la defensa. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado ARTURO JOSÉ GONZÁLEZ, en su condición de defensor de confianza del imputado JESÚS MIGUEL SABINO RAMIREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 05 de noviembre de 2008, por cuanto no decidió el escrito de solicitud de nulidad de auto, reservándose para decidir en la celebración del juicio oral y público, al no encontrar violación ninguna a las normas invocadas por la defensa. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE
Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
Dra. LIBIA ROSAS MORENO Dra. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA
Abg. AHIDE PADRINO.-
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