REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 26 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: BP01-O-2009-000043
PONENTE: Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, escrito contentivo de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano PEDRO PABLO JIMENEZ ARREAZA, asistido por su defensor de confianza Abogado CARLOS ALBERTO NEIL GARCIA; a quien se le sigue asunto signado con el Nº BP01-P-2008-000654, ante el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, por la presunta omisión del Tribunal de Control Nº 07 de decidir el escrito de solicitud de libertad de fecha 19 de Febrero de 2010, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 64 del Código Orgánico Procesal.
Dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCIÓN
Señala el accionante, entre otras cosas:
“Capitulo I
De los Hechos
Honorables Jueces, es el caso, que en fecha 19 de febrero de 2010, interpuse Escrito de Solicitud de Libertad de mi representado antes identificado, como consecuencia del Decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Llibertad, dictada en fecha 14 de febrero de 2008, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui…en virtud que desde que fue decretada esta medida de coerción personal , hasta el 19 de febrero de 2010, mi asesorado había estado privado de su libertad por un período de 02 años y 06 días, lo cual a mi juicio se subsumía perfectamente en lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se consagra el regreso a la libertad del procesado que hubiere estado en reclusorio provisional por un lapso mayor de 02 años, siempre y cuando el retardo procesal no lesea imputable al justiciable, ni a sus abogados defensores.
Ahora bien, en caso de marras, surge el Acto Lesivo, en contra del agraviado ciudadano Pedro Pablo Jiménez Arreaza, cuando el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, asumió una actitud omisiva y no se pronunció sobre la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de fecha 19 de febrero de 2010, lo cual no fue tomado en consideración por el Tribunal agraviante, quien continúa sin emitir su veredicto al caso planteado.
Capitulo II
De los Derechos y Garantías Constitucionales Violados.
…de lo expresado anteriormente se puede apreciar que el Tribunal…al omitir dar respuesta a la petición de Libertad del ciudadano Pedro Pablo Jiménez Arreaza, interpuesta en fecha 19 de febrero de 2010, viola el Derecho Constitucional a obtener con prontitud la decisión correspondiente, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… a la tutela judicial efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
Asimismo conculca las Garantías Constitucionales de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas contempladas en el mismo artículo…
La actitud omisiva de dicho Juzgado, infringió a su vez el Derecho Constitucional de mi asesorado a obtener oportuna y adecuada respuesta estipulado en el artículo 51 de nuestra Carta Magna…y de obtener oportuna respuesta…
Capitulo V
Del Petitorio
En virtud de lo antes expuesto es que muy respetuosamente acudo a su competente autoridad para interponer formalmente el presente Recurso De Amparo Constitucional, en contra del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui…, en virtud de su omisión de decidir el Escrito de solicitud de libertad de fecha 19 de febrero de 2010, a los efectos de que me amparen en el goce y ejercicio de mis Derechos y Garantías Constitucionales violados y ordene al agraviante que restablezca la situación jurídica infringida, la cual no es otra que tome la decisión que corresponda en torno a lo requerido …” (Sic)
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Ahora bien, en virtud que el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al presunto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 01 de Febrero de 2000.
CAPÍTULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 22 de Marzo de 2010, este Tribunal Superior dictó auto acordando solicitar informe sobre la Acción de Amparo al presunto agraviante Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido dicho informe en esta misma fecha.
CAPÍTULO IV
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL
Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, pasa emitir el siguiente pronunciamiento:
Tiene como fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional, conocer de la presunta violación de la normativa Constitucional y legal conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, en criterio del accionante, el Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, incurrió en violación a la tutela judicial efectiva, toda vez que omitió dar respuesta a la petición interpuesta por su persona en fecha 19 de Febrero de 2010.
Evidencia este Tribunal Constitucional que en el informe remitido por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, que en fecha 05 de Marzo de 2010 fue dictada decisión mediante la cual la presunta agraviante acordó el decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia decretó a favor del ciudadano PEDRO PABLO JIMENEZ ARREAZA, medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 6; observándose que de existir alguna violación, la misma cesó con el hecho de haberse pronunciado el presunto agraviante, con respecto al decaimiento de la Medida privativa Preventiva de Libertad, y que dio lugar a la presente acción de amparo Constitucional.
Siendo ello así, habiendo cesado la violación incurrida, con el hecho de que el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció sobre la solicitud del accionante de marras, en concordancia con el artículo 6, numeral 1° del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “…No se admitirá la acción de amparo…1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla…”, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario, destaca este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, que a pesar que el accionante denuncia violaciones de principios y garantías Constitucionales, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, no se evidenció violación de norma ninguna de las alegadas como quebrantadas por el accionante. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano PEDRO PABLO JIMENEZ ARREAZA, asistido por su defensor de confianza Abogado CARLOS ALBERTO NEIL GARCIA, por la presunta omisión del Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, a no dar respuesta del escrito de solicitud de libertad de fecha 19 de Febrero de 2010; por la presunta violación a la tutela judicial efectiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1° del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR (T) y PONENTE
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
Abg. AHIDE PADRINO ZAMORA.-
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