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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
 Barcelona,  03 de Marzo de 2.010
 199º y 150º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: BJ01-X-2010-000005
 ASUNTO 			: BG01-X-2010-000012
 
 PONENTE: DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
 
 Vista la Inhibición planteada por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, en su condición de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, correspondiendo a quien suscribe la presente, Dra., GILDA COROMOTO MATA CARIACO conocer dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
 
 La incidencia interpuesta, textualmente señala:
 “Por cuanto se observa de la revisión de la presente inhibición, que la misma fue planteada por mi persona,  en la causa  signada con el N° BP01-P-2009-007079, cuando me desempeñaba como Juez de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, considero fundadamente, que mi imparcialidad en el conocimiento de la presente causa estaría viciada, tal como lo previó el legislador en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y por tratarse de una inhibición obligatoria, formulo la misma en relación con lo pautado en el artículo 87 ejusdem...”
 
 Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
 
 De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, se evidencia que dicha Juez alega como causal de su inhibición, el hecho de que  la inhibición a conocer, fue planteada por su persona,  en la causa  signada con el N° BP01-P-2009-007079, cuando se desempeñaba como Juez de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, considerando fundadamente, que su imparcialidad en el conocimiento de la presente causa estaría viciada.
 
 Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
 
 El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 8° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
 
 “Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:….8°…“Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad
 
 
 La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones,  considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la  Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE y la declara CON LUGAR. Así se decide.
 
 RESOLUCION
 
 En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos  esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la  Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal Colegiado, por estar demostrada la causal contenida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 Se DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta. Notifíquese a la Juez inhibida
 
 LA JUEZA PRESIDENTA,
 
 DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
 
 LA SECRETARIA,
 
 ABG. RAQUEL BOLIVAR
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 GCMC/Gladys.-
 
 
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