REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 08 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2009-000255
PONENTE: Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANWAR ROMHAIN MARÍN, en su condición de defensor de confianza del ciudadano LUIS RICARDO ALCOCER GONZÁLEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de octubre de 2009, en la cual se decretaron medidas cautelares sustitutivas de libertad al ut supra mencionado ciudadano.
Dándosele entrada en fecha 25 de febrero de 2010, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“Yo, ANWAR ROMHAIN MARÍN…. Actuando en este acto como DEFENSOR DE CONFIANZA, debidamente autorizado y juramentado del ciudadano LUIS RICARDO ALCOCER GONZÁLEZ… Por medio del presente escrito me permito interponer RECURSO DE APELACIÓN, contra el Auto emitido por el Tribunal Nº Quinto (05) en Funciones de Control, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en fecha 30 de Octubre del 2009, en el que decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, estima la aprehensión como flagrante y establece como procedimiento a seguir el Ordinario, en contra de mi defendido; en la Causa signada bajo el Expediente: BP01-P-2009-006344…
… CAPÍTULO PRIMERO
… acudo muy respetuosamente ante su competente autoridad, a los fines de interponer RECUSO DE APELACIÓN contra el AUTO emanado de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30-10-2009, recurro de la mencionada decisión con fundamento a lo previsto en los artículos 447 ordinal 4 y 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con las motivaciones expuestas a continuación:
… Del Derecho
… Es de mencionar ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, que mi defendido aclara al momento de su detención (… que posee un porte de Armas, pero para el momento de su detención su cartera se había quedado en su casa…” Posterior a esto, el mismo, es decir el porte de arma así como la factura del arma la fue exhibido en la audiencia de Presentación y consignada copia para que una vez observada por la vindicta Pública así como por la Juez de Control sea devuelta la misma, cosa esta que se deja constancia una vez verificada en la audiencia para escuchar al detenido.
De igual forma ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación consigno en este acto oficio emanado del Ministerio del Poder Popular Para la Defensa Vice Ministerio de servicios, Dirección General de Armas y Explosivos certificación con fecha del 04 de Noviembre de 2009, donde se deja constancia que el porte de armas que se señala a continuación, se encuentra registrado legalmente ante esa dirección General de Armas y Explosivos bajo el Número 2008424168 y emitido en la fecha 24 de abril del 2008, etc. Firmado por el ciudadano capitán Director de Porte de Armas ENDEIZA FREITES JOSE M. Así como también consigno copia del porte de arma en cuestión y con su respectiva copia de la factura, con lo cual su acción dista del satisfacer los supuestos de hecho tanto de los delitos de Porte Ilícito de arma de Guerra así como el de Ocultamiento de Municiones para armas de Guerra.
… DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
… Ahora bien señores Magistrados de la Corte de Apelación, del estudio de los tres ordinales anteriores hay que destacar que para que pueda proceder una medida sustitutiva cautelar debe de existir y debe de ser concurrente los Ordinales Primero y Segundo del presente artículo analizado, en el presente caso de marras no se da o no se verifica la existencia de un delito o de un hecho punible, es decir la ciudadana Juez de Control no tomó en consideración la Presentación del respectivo Porte de Armas y de esta manera no desvirtúa lo establecido en el presente artículo, (Ordinal 1ro. del 250 del Copp) Es decir la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad.
DE LA MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DEL AUTO
El Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, claramente expresa que todas las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados. La contundencia de esta norma ha sido ratificada y reiterada en varias jurisprudencias, las cuales han expresado que la falta de motivación o fundamentación de las decisiones causan la nulidad de las mismas.
Tanto sentencias como autos deben ser fundados bajo pena de nulidad según este artículo (Art. 173 ejusdem) y en ese orden de ideas los artículos 250 Ord. 2, 250 Ord. 3, 254 y 256 de la citada norma adjetiva expresan como requisitos indispensables e inexcusables la motivación y fundamentación de tales decisiones.
Otro de los supuestos a satisfacer de parte de la juzgadora lo constituía la presunción razonable, por las apreciaciones de las circunstancias de la causa en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación (Art. 250 Ord. 3 Copp)…
… DE LOS DERECHOS Y NORMAS INFRINGIDOS
Por todas las apreciaciones realizadas, es claro que el juzgador desatendió en principio, la presunción de inocencia prevista en el Art. 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el principio de indubio pro reo, que favorece al imputado ante la duda; las fundamentaciones y motivaciones legales exigidas en los artículos 173, 243, 246, 247, 250, 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, con los fundamentos de hecho y de derecho explanados, y a la luz del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 4 y 5, es por lo que apelo a la decisión que calificó la aprehensión como flagrante y decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que fuese emitida por el tribunal Quinto de Control y en consecuencia solicito:
Se decrete la nulidad de la Audiencia de Presentación efectuada y de sus subsiguientes efectos, así como me decrete la Libertad sin Restricciones a me (sic) defendido
Las solicitudes que mediante este escrito hago, se basan en que la recurrida de autos, violó la valoración y motivación; incurriendo en contradicción y violación de los artículos constitucionales y legales señalados, así como dio muestras de un desacierto tanto en la estimación de los hechos como en la aplicación de las normas, sin tomar en consideración las pruebas presentadas en la audiencia de Presentación para escuchar al Imputado…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el representante del Ministerio Público, dentro del lapso legal, no dio contestación al recurso interpuesto.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“ … Revisadas las presentes actuaciones y vistas las solicitudes formuladas por las partes, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente: Se evidencia que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena privativa de libertad, no estando evidentemente prescrita la acción para perseguirle, delito precalificado provisionalmente por el Ministerio Público, como lo es el delito de ”PORTE ILICTO DE ARMA DE GUERRA, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMAS DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en relación con el articulo 3 y 7 de la Ley de Armas y Explosivos de en perjuicio del Orden Publico, en razón de las circunstancias de tiempo y lugar referida en el acta policial ; en consecuencia: PRIMERO: Se califica la aprehensión del ciudadano LUIS RICARDO ALCOCER GONZALEZ, como flagrante de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda como procedimiento a seguir el ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los articulo 280 Ejusdem. SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos objetos de la presente investigación y vista a los folios 3 vto y 4 de la presente causa, cursa Acta Policial de fecha 29 de octubre de 2009, suscrita por el funcionario Sub-Inspector (IAPANZ) PEDRO DIAZ, a la Zona Policial Nº 02, mediante la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “… realizaba labores de patrullaje por las diferentes calle y callejones que conforman los diferentes Barrios de Puerto La Cruz, para el momento de desplazarnos por las inmediaciones de la Avenida Principal de la Urbanización Chuparin avistamos un vehiculo tipo camioneta, roja, vidrios ahumados sin placas, desplazándose en sentido contrario al nuestro a baja velocidad y cuyo conductor al notar la presencia policial, opta por acelerar y tratar desviarse , hecho que nos llamo la atención, ordene acelerar la unidad e interceptando el vehiculo, les solicite a las personas a bordo que bajaran les solicitamos levantaran las manos con la finalidad de realizarle la inspección corporal el cual fue realizado por el funcionario Ilan Vargas quien incauto en poder del sujeto que fungía como piloto oculto entre la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo pistola, un teléfono celular, siendo este ciudadano identificado como LUIS RICARDO ALCOCER GONZALEZ y su acompañante que fungía de copiloto quien fuera identificado como VICTOR ALFONZO HERNANDEZ…..Es todo
Riela en folio 6 y su vuelto de la presente causa. Planilla Cadena de Custodia. TERCERO: Por las actuaciones antes descritas, este Tribunal considera que se evidencia la comisión un hecho punible de acción pública, cuya acción no se encuentra prescrita como es el delito de ”PORTE ILICTO DE ARMA DE GUERRA, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMAS DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en relación con el articulo 3 y 7 de la Ley de Armas y Explosivos de en perjuicio del Orden Publico. A los fines de estimar la procedencia de la medida solicitada por la vindicta publica se hace exigible considerar los supuestos contenidos en los numerales 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como seria fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado y el peligro de fuga u obstaculizacion, ello en razón de los elementos cursantes en autos asi como los alegatos presentados en esta audiencia, como acto procesal en el cual el imputado goza de la posibilidad de descargarse o de defenderse de las sospechas en su contra, siendo que estima este Tribunal que de acuerdo con los recaudos presentados por el imputado y su defensa respecto a un Porte que le acredita la posesión del arma presuntamente incautada a este, y oida su manifestación en este acto, son considerados elementos que prejuzgan aun mas sobre la presunción de inocencia del imputado respecto al delito por el cual ha sido presentado a la disposición de este Tribunal y de la misma manera respecto a la presunción del peligro de fuga en la investigación debe esta juzgadora atenerse o los supuestos en el articulo 251 de la Ley Penal Adjetiva Penal entre los cuales destacas la buena conducta predelictual del imputado, el arraigo de este a la jurisdicción al Tribunal, siendo estos supuestos satisfechos efectivamente por el imputado en el presente caso, y en consideración a que estamos en presencia del inicio de una investigación penal a través de la cual deben recabarse elementos de convicción que inculpen o exculpen al imputado, se hace exigible imponer a este medidas que garantice su sujeción en la presente investigación Medidas estas que han sido solicitas por la vindicta publica cuyo petitorio acoge parcialmente este Tribunal al considerar la imposición de medidas menos gravosas tales como las previstas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a saber: presentación por ante este Tribunal cada Quince (15) días, y prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo a favor del ciudadano LUIS RICARDO ALCOCER GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ”PORTE ILICTO DE ARMA DE GUERRA, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMAS DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en relación con el articulo 3 y 7 de la Ley de Armas y Explosivos de en perjuicio del Orden Publico; se acuerda librar el correspondiente oficio a la Zona Policial Nº 02, participando la Libertad del imputado de autos.Se declara sin lugar la solicitud de la defensa respecto a libertad sin restricciones de su representado en razón de que correspondera al Ministerio Público llevar adelante la investigación y constatar la veracidad de los documentos que ha presentado el imputado, y dar conclusión a la misma CUARTO: Se acuerda la libertad inmediata del imputado por imposición de medidas cautelares de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 y 4. Librese Oficio. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las (4: 45 pm). Terminó, se leyó y conformes firman…”
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
En fecha 25 de febrero de 2010, fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia a la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto del 01 de marzo de 2010 fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Acude ante esta Instancia Superior, la defensa del ciudadano LUIS RICARDO ALCOCER GONZÁLEZ, por cuanto al mismo se le decretaron medidas cautelares sustitutivas de libertad, señalando el impugnante que la Jueza de Control no tomó en consideración el respectivo porte de armas que le fue exhibido en la audiencia de presentación para oír al imputado.
Por otra parte señala el quejoso que la recurrida incurrió en violación del principio de presunción de inocencia, así como los artículos 173, 243, 246, 247, 250 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicita se decrete la nulidad de la audiencia de presentación efectuada y en consecuencia se decrete la libertad sin restricciones en favor de su defendido.
De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en los numerales 4° y 5º de la Ley Adjetiva Penal.
El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Ahora bien, como ya se indicó precedentemente, el recurrente, discrepa de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05, en fecha 30 de octubre de 2009, alegando que la Jueza de Control no tomó en consideración el respectivo porte de armas que le fue exhibido en la audiencia de presentación para oír al imputado.
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la presente causa, que al ciudadano LUIS RICARDO ALCOCER GONZÁLEZ le fue imputada la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMAS DE GUERRA, observándose que en cuanto a lo alegado por la defensa que el mismo exhibió en la celebración de la audiencia para oír al imputado un presunto porte de armas expedido por el Ministerio del Poder Popular de la Defensa, la Juzgadora a quo se pronunció de la siguiente manera:
“… TERCERO: Por las actuaciones antes descritas, este Tribunal considera que se evidencia la comisión un hecho punible de acción pública, cuya acción no se encuentra prescrita como es el delito de ”PORTE ILICTO DE ARMA DE GUERRA, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMAS DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en relación con el articulo 3 y 7 de la Ley de Armas y Explosivos de en perjuicio del Orden Publico. A los fines de estimar la procedencia de la medida solicitada por la vindicta publica se hace exigible considerar los supuestos contenidos en los numerales 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como seria fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado y el peligro de fuga u obstaculización, ello en razón de los elementos cursantes en autos así como los alegatos presentados en esta audiencia, como acto procesal en el cual el imputado goza de la posibilidad de descargarse o de defenderse de las sospechas en su contra, siendo que estima este Tribunal que de acuerdo con los recaudos presentados por el imputado y su defensa respecto a un Porte que le acredita la posesión del arma presuntamente incautada a este, y oída su manifestación en este acto, son considerados elementos que prejuzgan aun mas sobre la presunción de inocencia del imputado respecto al delito por el cual ha sido presentado a la disposición de este Tribunal y de la misma manera respecto a la presunción del peligro de fuga en la investigación debe esta juzgadora atenerse o los supuestos en el articulo 251 de la Ley Penal Adjetiva Penal entre los cuales destacas la buena conducta predelictual del imputado, el arraigo de este a la jurisdicción al Tribunal, siendo estos supuestos satisfechos efectivamente por el imputado en el presente caso, y en consideración a que estamos en presencia del inicio de una investigación penal a través de la cual deben recabarse elementos de convicción que inculpen o exculpen al imputado, se hace exigible imponer a este medidas que garantice su sujeción en la presente investigación Medidas estas que han sido solicitas por la vindicta publica cuyo petitorio acoge parcialmente este Tribunal al considerar la imposición de medidas menos gravosas tales como las previstas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a saber: presentación por ante este Tribunal cada Quince (15) días, y prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo a favor del ciudadano LUIS RICARDO ALCOCER GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ”PORTE ILICTO DE ARMA DE GUERRA, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMAS DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en relación con el articulo 3 y 7 de la Ley de Armas y Explosivos de en perjuicio del Orden Publico; se acuerda librar el correspondiente oficio a la Zona Policial Nº 02, participando la Libertad del imputado de autos. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa respecto a libertad sin restricciones de su representado en razón de que corresponderá al Ministerio Público llevar adelante la investigación y constatar la veracidad de los documentos que ha presentado el imputado, y dar conclusión a la misma…”
Asimismo observó esta Corte de Apelaciones que en el caso de marras fue acordado que la investigación se siguiera por el procedimiento ordinario, es decir, que apenas se está iniciando la misma y corresponde al Ministerio Público como director de la acción penal, recabar los elementos tanto inculpatorios como exculpatorios y así presentar el acto conclusivo que diera lugar, en su oportunidad respectiva. De igual manera, la defensa puede solicitar al Representante de la Vindicta Pública las diligencias tendientes a esclarecer los hechos por los cuales está siendo investigado su representado. Considerando esta Superioridad que no asiste la razón al recurrente con respecto a esta denuncia, al considerar que la decisión de la Jueza de Control se encuentra ajustada a derecho y compartiendo esta Alzada tal criterio, razones por las cuales se declara SIN LUGAR la primera denuncia, en virtud de todo lo expuesto Y ASÍ SE DECIDE.
La segunda denuncia interpuesta por el quejoso está referida a que la recurrida incurrió en violación del principio de presunción de inocencia, así como los artículos 173, 243, 246, 247, 250 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, es oportuno señalar el contenido del artículo 8 del texto adjetivo penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
Ahora bien, de la lectura del artículo antes transcrito, se desprende que a aquella persona a quien se le impute la comisión de algún ilícito penal, debe considerarse inocente hasta tanto exista una sentencia firme que establezca su culpabilidad. Evidencia esta Corte de Apelaciones que en el caso de marras, al ciudadano LUIS RICARDO ALCOCER GONZÁLEZ, se le atribuye la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMAS DE GUERRA, observando esta Alzada que se trata de delitos contra el orden público y por tanto deben ser investigados. Considerando esta Corte de Apelaciones que el hecho de haber decretado medidas cautelares sustitutivas de libertad al encartado de marras, no implica vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que tal medida es dictada, cuando así se considera procedente, para garantizar la sujeción del imputado al proceso y no debe considerarse como una condena previa.
Con respecto a la denuncia de la presunta violación de los artículos 173, 243, 246, 247, 250 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Pluripersonal, ratificando lo antes expuesto, considera que efectivamente, la Jueza de la recurrida fundamentó suficientemente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad, en el caso que nos ocupa por cuanto la misma señaló que se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en los delitos atribuidos por la Vindicta Pública y admitidos por la Jueza de Control en la celebración de la audiencia para oír al imputado, pero que los mismo pueden ser satisfechos con la imposición de tales medidas que le fueron dictadas. Asimismo evidenció esta Alzada de la revisión de las actuaciones que constan en el presente recurso que la Jueza de la recurrida, fundamentó suficientemente la decisión recurrida, conforme a lo establecido en el artículo 173 del texto adjetivo penal.
Es oportuno acotar el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/07/2007, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. 07-0810, donde se dejó asentado lo siguiente:
“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
Observa este Tribunal Pluripersonal que la Jueza de Control, haciendo uso de su discrecionalidad propia de su labor de operador de justicia, consideró la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación del imputado de marras en los tipos penales atribuidos, así como también consideró que los mismos podrían ser satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad. Así las cosas, considera esta Superioridad que en la decisión recurrida no se le vulneró derecho ninguno al imputado de marras, en base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas.
Una vez revisada la sentencia recurrida, este Tribunal Superior pudo evidenciar que la Jueza a quo señaló elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de marras en los delitos atribuidos por la Vindicta Pública, con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa en la audiencia oral de presentación de decretar en favor de su defendido la libertad sin restricción, pues dio por demostrados los supuestos de hechos o condiciones exigidas por el Legislador para decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad, considerando esta Alzada, que el fallo de la Jueza de Primera Instancia, se fundamentó en los artículos 250 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la recurrida de manera motivada, consideró acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, además de los elementos de convicción señalados en el acta, que lo hicieron presumir la responsabilidad del imputado de autos en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, considerando que podían ser satisfechos con medidas cautelares sustitutivas de libertad, viéndose satisfechos los numerales primero y segundo de la mentada norma, así como el artículo 256 ejusdem.
Así pues que no tiene veracidad lo alegado por el recurrente con respecto a que en el presente caso la Jueza de la recurrida violó el contenido de los numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando inmotivada una decisión que cumplió con las exigencias legales de la Ley Adjetiva Penal, ilustrándose al recurrente que en la audiencia oral de presentación se determinaron cumplidos los requisitos mínimos de motivación, correspondientes a ese tipo de actos y a la fase inicial del proceso, ya que como se indicó en el párrafo que antecede la recurrida señaló elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano LUIS RICARDO ALCOCER GONZÁLEZ y admitió totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, existiendo, en criterio de esta Superioridad, motivos suficientes para decretar las medidas cautelares sustitutivas libertad hoy refutadas, habida cuenta que esta etapa del proceso, la decisión proferida por el Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, no requiere motivación exhaustiva, tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, la cual expresa lo siguiente:
“… Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez…”
(Resaltado de esta Corte)
Una vez analizado el fallo anteriormente transcrito y revisadas las actas que conforman el presente asunto, considera esta Corte de Apelaciones, y así lo da por demostrado, que el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión carente de motivación, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el haber señalado los elementos de convicción que dieron origen al decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad, por lo que se declara SIN LUGAR las denuncias invocadas en cuanto a este punto Y ASÍ SE DECIDE.
Esta Instancia Superior como garantista Constitucional en base a lo previsto en los artículos 7 y 334 Constitucionales ha verificado las actas habidas en el presente caso y no observa vulneración de derecho o garantía Constitucionales ninguno que le afecten de nulidad, constatando que en la mencionada decisión la Jueza a quo dio respuesta a lo solicitado por la defensa y fundamentó su decisión tal como lo ordena la norma, por ende se declara SIN LUGAR el pedimento de la defensa en cuanto a decretar la nulidad de las actuaciones. Y ASÍ SE DECIDE.
Como colofón, se resalta la negativa de este Tribunal de Alzada en cuanto al pedimento de la defensa de confianza de otorgar en favor del ciudadano LUIS RICARDO ALCOCER GONZÁLEZ, libertad sin restricciones, considerando importante señalar que en el caso que nos ocupa existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado ut supra mencionado, en tal sentido, tal como se ha expresado durante el desarrollo del presente fallo, consideramos quienes aquí decidimos que no procede en favor del encartado de autos libertad sin restricciones Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, en base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado ANWAR ROMHAIN MARÍN, en su condición de defensor de confianza del ciudadano LUIS RICARDO ALCOCER GONZÁLEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de octubre de 2009, en la cual se decretaron medidas cautelares sustitutivas de libertad al ut supra mencionado ciudadano, en base a lo previsto en los artículos 250 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado ANWAR ROMHAIN MARÍN, en su condición de defensor de confianza del ciudadano LUIS RICARDO ALCOCER GONZÁLEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de octubre de 2009, en la cual se decretaron medidas cautelares sustitutivas de libertad al ut supra mencionado ciudadano, en base a lo previsto en los artículos 250 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE (T)
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS I.
LA SECRETARIA
Abg. RAQUEL BOLÍVAR.-