REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diecisiete de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: BP02-G-2010-000002

Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisiòn de la demanda interpuesta por la sociedad mercantil MT MENDOZA, C.A., representada por su apoderado judicial Abogado Fernando Ali Ramirez Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N1º 76.884, contra la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoàtegui, el Tribunal hace las siguientes consideraciones previas:
Examinadas las actas procesales, advierte este Juzgado que la pretensiòn del actor va dirigida a un cobro de bolivares por vía del procedimiento de intimación previsto en los artículos 642 y siguientes del Còdigo de Procedimiento Civil. Alega que su representada, realizó varios actos de comercio que consistieron en el suministro y colocación de brazos para soportes de los semáforos y señalización para las calles, entre otros, lo que fue recibido a entera y cabal satisfacción de la precitada Alcaldía, estipulándose que se efectuaría el pago de manera inmediata a la recepciòn de las facturas correspondientes, las cuales se detallan en el libelo y se dan aquí por reproducidas. Señala que a los fines de buscar una solución al problema de insolvencia de la Alcaldía, realizó diligencias por ante dicho ente, siendo las mismas infructuosas y en extremo negativas; por lo que procede a demandar la cantidad de Sesenta Mil Novecientos Treinta y Un Bolivares Fuertes con cero Céntimos (Bs. 60.931,00), mas las costos del proceso.
En este orden de ideas, es preciso señalar que el derogado artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, disponía:
“El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley...”
No obstante, la vigente Ley Orgánica del Poder Pùblico Municipal- actual régimen legal aplicable-, no otorga a los Municipios el privilegio del agotamiento del antejuicio administrativo o reclamación administrativa previa como privilegio procesal, entendiéndose que el uso de la vía administrativa no responde al cumplimiento de una simple formalidad, sino que es necesaria para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, a través de la figura de la conciliación y con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos.
En este sentido, si bien es cierto que actualmente nada consagra al respecto la Ley Orgànica del Poder Pùblico Municipal, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 01995, de fecha 6 de diciembre de 2007 (caso: Praxair de Venezuela, S.C.A contra el Distrito Metropolitano de Caracas), ha señalado lo siguiente:

“…Así pues, si bien en el primer caso señalado, la Sala Constitucional sòlo extendió expresamente a PDVSA Petróleo, S.A. las prerrogativas procesales otorgadas a favor de la Repùblica, esta Sala atendiendo a las razones que sustentaron tal declaración, es decir, las referidas a que un ente pùblico no puede actuar en juicio en las mismas condiciones que un particular, en virtud de la magnitud de la responsabilidad legal que posee en un procedimiento, considera que al igual que la Repùblica, se amerita que los Municipios, en cuyo nivel se encuentra también el Distrito Metropolitano de Caracas, gocen en juicio de ciertas condiciones especiales, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación pùblica de dichos entes políticos territoriales, entre ellos, el agotamiento del antejuicio administrativo…..
Conforme a lo expuesto, concluye esta Sala que en el caso bajo análisis, al haberse ejercido una demandada de contenido patrimonial contra el Distrito Metropolitano de Caracas, antes de acudir a la vía jurisdiccional, debía agotarse el antejuicio administrativo. Así se establece…”
Ahora bien, conforme al fallo parcialmente transcrito, el antejuicio administrativo constituye un privilegio procesal previo a las acciones contra la República, el cual es extensible a los Municipios cuando se trate de demandas de contenido patrimonial; en razón de lo cual siendo la demandada la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoàtegui, debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones.
Siguiendo este orden de ideas, y visto que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado constata la omisión del agotamiento de la instancia administrativa previa, toda vez que el demandante no acompañó al libelo ningún documento que permita determinar el cumplimiento de este requisito, resulta forzoso declarar inadmisible la presente causa.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el articulo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara: Inadmisible la pretensiòn que por Cobro de Bolivares incoara la sociedad mercantil MT MENDOZA, C.A., representada por su apoderado judicial Abogado Fernando Ali Ramirez Guzmán, contra la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoàtegui. Asi se decide.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubì Spòsito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa