REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dos de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: BP02-N-2006-000002


DEMANDANTE: DAYSI CAMPOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.252.472, con domicilio en Santa Inés, Estado Anzoátegui.


Apoderada Judicial de la parte demandante: Abogado Juan Carlos Santoyo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.313.


DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL
ESTADO ANZOÁTEGUI.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

La presente Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales fue incoada por ante este Juzgado Superior, por la ciudadana Daysi Campos, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.252.472, de este domicilio, representada por el Abogado Juan Carlos Santoyo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.313 contra la Alcaldía del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, en fecha 9 de enero de 2006.
En fecha 12 de enero de 2006, se admitió la causa y se ordenó emplazar al ciudadano Alcalde del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui y la notificación al Síndico Procurador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, librándose lo conducente.
Por auto de fecha 7 de agosto de 2006, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, solicitado por el apoderado judicial de la parte actora y ordenó la notificación de las partes, a tal fin, se libraron las mismas, siendo esta la última actuación procesal cursante en autos.
Ahora bien, dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”.
Así mismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde el 7 de agosto de 2006, fecha en que este Tribunal fijó como la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, ordenando la notificación a las partes, a la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez

Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa
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