REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintidós de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2006-000212
QUERELLANTE: ARSENIO RAFAEL ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.860.704, de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL: DASMARY ESPINOZA, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 66.100.-
QUERELLADO: ASDRUBAL TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.193.665, con domicilio en la calle el limón casa Nº 198, sector Las Charas, Chuparin Arriba, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: CASTO BELLO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 82.329.-
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.-
En virtud de la apelación ejercida por el ciudadano ARSENIO RAFAEL ESPINOZA, en su carácter de autos, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de marzo de 2.006, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por INTERDICTO DE DESPOJO; intentara el ciudadano ARSENIO RAFAEL ESPINOZA; contra ASDRUBAL TINEO, ya identificados.-
Por auto de fecha 26 de junio de 2.006, este Juzgado Superior le dio entrada al presente expediente, fijándose la oportunidad a los fines que las partes presentaran sus respectivos informes, haciendo uso de ese derecho ambas partes.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que la presente causa es con ocasión a un juicio por Interdicto de Despojo, intentado por el ciudadano ARSENIO RAFAEL ESPINOZA; contra ASDRUBAL TINEO, ya identificados, y que la parte querellante apeló del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de marzo de 2.006, el cual declaró extemporáneas las pruebas aportadas por la parte querellada.-
En este sentido, observa este Juzgado que por auto de fecha 05 de abril de 2.005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda ordenándose la citación del querellado.- Por auto de fecha 04 de mayo de 2.005, el Juzgado A-quo de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto dicho emplazamiento y ordenó que una vez que constara en autos las resultas de la práctica de la medida decretada, se ordenaría la citación del querellado, constando posteriormente en autos las resultas de la práctica de la misma.- En fecha 07 de febrero de 2.006, compareció el ciudadano ASDRUBAL TINEO, en su carácter de autos, y se dió por citado en la presente causa, asimismo solicitó el abocamiento del nuevo Juez, e hizo ciertos pedimentos.- En fecha 15 de febrero de 2.006, compareció la abogada DASMARY ESPINOZA, en su carácter de autos, y se dio por notificada del abocamiento del Juez, así como también contradijo todos y cada uno de los pedimentos formulados por el querellado.- En fecha 03 de marzo de 2.006, compareció la parte querellada y presentó escrito de pruebas.- En fecha 06 de marzo de 2.006, el Dr. José Atilano Campos Carvajal, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenándose por auto de esa misma fecha hacer un cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 07 de febrero de 2.006, hasta el 03 de marzo de 2.006, el cual fue expedido.- Por auto de fecha 06 de marzo de 2.006, el Juzgado A-quo negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellada en virtud de considerar extemporáneas las mismas.-
Dicho esto, observa este Juzgado de alzada, que ambas partes comparecieron al proceso y se dieron por notificadas del abocamiento del nuevo Juez Suplente Especial Dr. José Atilano Campos Carvajal, sin que éstas, posterior a dicho acto, hubieran ejercido su derecho a recusación contemplado en nuestro Código de Procedimiento Civil, artículo 82, por lo que debe entender este Juzgado que no tenían causal de recusación contra el nuevo Juez.- Y así se declara.-
En este sentido, en atención a la notificación del abocamiento, y a la facultad de alegar la causal de inhibición existente en el juez que sentenció la causa, así como la que no fue declarada de oficio, pudiendo ésta ser utilizada en su contra a través de la recusación; la Sala de Casación Civil, entre otras en sentencia N° 131, de fecha 7 de marzo de 2002, expediente 2001-092, señaló lo siguiente:
“...Por tanto, se reitera el criterio asentado en relación con los siguientes puntos:
El nuevo juez que deba conocer de la causa deberá avocarse (sic) a la misma, mediante auto expreso.
Si el avocamiento (sic) del juez ocurre dentro del lapso de sentencia y su prorroga, no será necesario notificar a las partes al respecto, en virtud del principio de que ellas se encuentren a derecho.
Si el avocamiento (sic) ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prorroga, el nuevo juez deberá notificar a las partes de su avocamiento (sic), para que éstas tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador a través de la figura de la recusación, si ello es necesario.
Adicionalmente, esta Sala amplia la citada doctrina en los términos que a continuación se explanarán, la cual será aplicable en los recursos admitidos a partir del día siguiente a la publicación de este fallo:
Para que prospere la denuncia de indefensión ante esta Sala el formalizante deberá:
a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de avocamiento (sic) expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento (sic).
b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento (sic) o la ausencia de notificación del avocamiento (sic), es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía...”. (Lo resaltado de la Sala)…”
Criterio este el cual hace suyo esta sentenciadora, razón por la cual habiéndose dado por notificadas ambas partes del referido abocamiento, sin que posterior a dicho lapso las mismas hubieran señalado causal de recusación o inhibición por parte del Juez, es por lo que considera este Juzgado que mal podría reponerse la causa al estado de notificación del abocamiento en virtud de que ninguna de las partes demostró tener causal de recusación, contra el Juez de la causa.- Y así se declara.-
Por otra parte, observa este Juzgado que cursa al folio ciento veintitrés (123) cómputo expedido por la secretaria del Juzgado de la causa, desde el día 07 de febrero de 2.006 (exclusive), fecha en la cual se dio por citado y notificado del abocamiento del Juez, el querellado ciudadano ASDRUBAL JOSE TINEO, hasta el día 03 de marzo de 2.006 (inclusive), fecha en la cual dicha parte consignó su escrito de pruebas, y dicho cómputo fue realizado partiendo de la fecha de la primera notificación, es decir, la del querellado; evidenciándose de igual manera que dicho Juzgado no efectuó el cómputo en base a la última notificación que de las partes se hizo, en atención al abocamiento, la cual fue la de la parte querellante, y en fecha 15 de febrero de 2.006, según consta al folio setenta y nueve (79) del presente expediente; y siendo que el cómputo debe realziarse a partir de la constancia en autos de la última notificación, con el cómputo erróneamente hecho, se violó el derecho a la defensa y el debido proceso, derechos estos consagrados en nuestra Carta Magna, pues se les cercenó a las partes el lapso probatorio de diez (10) días; razón por la cual resulta forzoso concluir para este Juzgado y reiterar que el lapso probatorio en la presente causa debió de comenzar a computarse el día siguiente a la notificación del abocamiento que de la última parte se hizo, la cual fue en fecha 15 de febrero de 2.006 (folio 79), y no desde la primera notificación del abocamiento en fecha 07 de febrero de 2.006 (folio 75) cuando compareció el querellado, como erróneamente lo hizo el Juzgado A-quo, por lo que en atención al cómputo expedido por el Juzgado de la causa desde el día 16 de febrero de 2.006, (fecha en la cual se dio por notificado del abocamiento el querellante) hasta el día 03 de marzo de 2.006 (fecha en la cual el querellante consignó su escrito de pruebas) transcurriendo en dicho Juzgado ocho (8) días de despacho, y no catorce (14) como lo estableció el Juzgado de la causa - Y así se declara.-
En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de alzada en aras del debido proceso y derecho a la defensa, en concordancia con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena reponer la presente causa, al estado de admisión de las pruebas aportadas por el querellado, haciéndole saber a ambas partes que transcurrieron solo ocho (08) días de despacho hasta el 03 de marzo de 2.006, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se declara.-
DECISIÓN.-
Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
Primero: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano ARSENIO RAFAEL ESPINOZA, en su carácter de autos, contra el auto de fecha 06 de marzo de 2.006 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Segundo: Se declara NULO el auto antes identificado.-
Tercero: Se ordena REPONER la causa al estado de que se admitan las pruebas aportadas en fecha 03 de marzo de 2.006, por la parte querellada.-
Regístrese y publíquese.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última notificación de las partes bájese el presente expediente a su Tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año 2.010.- Años 199º de la Federación y 150º de la Independencia.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
La Secretaria.,
Abog. Mariela Trias Zerpa.-
En esta misma fecha 22/03/2010 siendo las 10:50 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia., conste.,
La Secretaria.,
Abog. Mariela Trias Zerpa.-
EXPEDIENTE BP02-R-2006-000212
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