REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinticinco de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: BP02-N-2006-000105


RECURRENTE: SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 4 de noviembre de 1982, bajo el Nº 25, Tomo 79-A.
Apoderada Judicial de la Recurrente: José Vilanova Cabrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.161.
RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo en Barcelona Estado Anzoátegui.
Motivo: Recurso de Nulidad.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El 20 de marzo del 2006, recibe este despacho el presente recurso de nulidad, incoado por la Sociedad Mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A. contra la Inspectoría del Trabajo en Barcelona Estado Anzoátegui, en vista de la Providencia Administrativa Nº 250-05, de fecha 3 de noviembre de 2005, en la que se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Moisés Romero, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.273.013. y de este domicilio.
En fecha 29 de marzo del 2006, se admitió el presente recurso, ordenándose las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento de ley.
Luego de practicadas las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, y la consignación de la publicación del cartel de emplazamiento de los terceros interesados, se realizó la audiencia oral y publica el 20 de junio de 2006, a la cual acudieron la parte recurrente y la representación fiscal. En este acto por cuanto no se abrió el lapso probatorio, se asentó que en el primer día de despacho siguiente se fijaría el inicio de la relación de la causa.-
Posteriormente, se dio continuidad a las etapas de relación de la causa y este tribunal por auto de fecha 21 de septiembre del 2006, dejó constancia del vencimiento de la segunda etapa de relación y dijo “vistos”.
En fecha 10 de enero de 2007, quien aquí decide se abocó al conocimiento de la presente causa. Notificadas las partes y luego de revisar de manera pormenorizada las actas que rielan al expediente, y estando en la oportunidad para dictar sentencia, pasa a considerar lo siguiente:

ALEGACIONES DE LAS PARTES

Parte actora:
La representación judicial de la parte recurrente señala que en fecha 18 de enero de 2005, el ciudadano Moisés Romero, compareció por ante la Inspectoría del Trabajo en Barcelona Estado Anzoátegui, a los efectos de solicitar reenganche y pago de salarios caídos por cuanto consideró que fue despedido por la empresa Supermercados Unicasa C.A. pese a estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Nº 3.154. Que el procedimiento administrativo que llevó acabo la respectiva inspectoría en función de la denuncia interpuesta, culminó con la providencia administrativa Nº 250-05, dictada en fecha 3 de noviembre de 2005, mediante la cual dicha Inspectoría declara con lugar la solicitud intentada y ordena el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador Moisés Romero en contra de la empresa SUPERMERCADOS UNICASA, C.A.
Alega la parte demandante que no reconoce la inamovilidad esgrimida por el ciudadano Moisés Romero, por cuanto el mismo es un trabajador de confianza, ya que sus funciones se encuadran dentro de los extremos del art. 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que sus funciones implican conocimiento personal de secretos comerciales del empleador, confidencialidad; siendo este tipo de trabajador excluido del decreto de inamovilidad aludido por el trabajador en su art. 4; por lo tanto alega que el trabajador despedido, no gozaba de inamovilidad sino de estabilidad laboral por ser considerado trabajador de confianza, y que la fecha de despido del trabajador fue el 17 enero de 2005. Igualmente la parte actora alega que el procedimiento administrativo sustanciado por ante la referida inspectoría del trabajo, adolece de una serie de irregularidades e ilegalidades que a continuación se señalan:
Que es inmotivada y errada por estar fuera de lo requerido en los artículos 9 y 18 numerales 5,12, 20, y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que el 31 de enero de 2005, promueve pruebas el ciudadano Moisés Romero, promoviendo el mérito favorable de autos, no siendo éste un medio probatorio, en segundo lugar promovió tres testimoniales sin indicar el objeto de la misma, y que en tercer lugar promovió documental, indicado mal su objeto. Que en esa misma fecha 31 de enero de 2005 su representado promovió pruebas documentales y promovió cuatro testigos. Que el 2 de febrero de 2005 hizo oposición a las pruebas promovidas por el ciudadano Moisés Romero, ya que las mismas no fueron motivadas ni determinado el objeto de las mismas. Que en fecha 11 de febrero de 2005 se admiten todas las pruebas promovidas por ambas partes salvo su apreciación de la definitiva. Asimismo evacuadas las pruebas promovidas, en fecha 3 de noviembre de 2005 fue dictada la Providencia Administrativa Nº 250-05, expediente Nº 003-05-01-00051 declarando con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Moisés Romero. Que en cuanto a las pruebas documentales promovidas por su representada, en la providencia administrativa dictada, se les resta valor probatorio por haber sido impugnadas por el trabajador en fecha 11 de febrero de 2005. Alegó que es cierto que el actor introdujo diligencia impugnando las pruebas promovidas por la empresa, pero no indicó la causa por la cual las impugna y que la misma fue hecha de manera extemporánea, fuera del lapso establecido en la ley. En vista de ello alegó que existe una violación al debido proceso, que se le generó indefensión, se violó el principio de legalidad, que existe una usurpación de funciones, que la motivación de la Providencia Administrativa esta viciada de contradicciones, infundamentación en el derecho, incongruencia, falso supuesto, por lo que la decisión esta viciada de nulidad.

Parte recurrida:

En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada no se hizo presente ni presentó informes.






PRUEBAS APORTADA POR LAS PARTES

De la parte actora:
Copias certificadas de todo el expediente administrativo llevado acabo por ante la Inspectoría del Trabajo en Barcelona Estado Anzoátegui, incluyendo la Providencia Administrativa Nº 250-05, cuya nulidad se solicita.
Este tribunal valora dichas copias cerificadas como un documento publico administrativo y demostrativo de los hechos alegados. Y así se decide.

De la parte demandada:
No aportó pruebas.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 28 de junio de 2006, la Abogada Josefina Figuera, Inpreabogado N° 23.239, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, introdujo un escrito, mediante el cual en conclusión señaló:
Que el acto administrativo impugnado esta motivado y legalmente dictado, que debe desestimarse el recurso interpuesto y por tanto debe declararse sin lugar el mismo.


DE LA COMPETENCIA

En primer término considera este Órgano Jurisdiccional, necesario, pronunciarse en relación a su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 061-05 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Barcelona Estado Anzoátegui. Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de Marzo de 2005; se pronunció sobre este particular; indicando que: “…la Competencia para Conocer de los Recursos de Nulidad, interpuesto contra las Inspectorías del Trabajo, le corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo…”. Determinación que se realizó fundada en la garantía constitucional relativa al acceso a la Justicia, la celeridad procesal, la Tutela Judicial Efectiva, evitando que la persona afectada se trasladase a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener Justicia.
De igual manera, la misma Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, se pronunció en ese mismo sentido, cuando resolvió el conflicto negativo de Competencia planteado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante decisión de fecha 19 de Febrero de 2004, caso Venco Empaques C.A. vs. Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, cuando señaló que:
“…El criterio actualmente vigente de este Máximo Tribunal en cuanto a la Competencia para Conocer de los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos contra los Actos Administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, establece que le corresponde en Primera Instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional y en Segunda Instancia a la Corte de lo Contencioso-Administrativo designada por la distribución respectiva...”
En virtud de dicho pronunciamiento la Sala Político declaró que la competencia para conocer de dicho Recurso de Nulidad, era el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y visto tal pronunciamiento, éste Órgano Jurisdiccional ratifica su Competencia para Conocer y Decidir el presente Recurso. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al analizar el fondo de la presente litis, se evidencia que la misma gira en torno a la solicitud de nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 061-05, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Barcelona Estado Anzoátegui, en fecha 3 de noviembre de 2005, mediante la cual se declaró Con Lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Moisés Romero contra Supermercados Unicasa C.A.
Al fundamentar su pretensión la representación judicial de la recurrente alega entre otras cosas, que la providencia administrativa impugnada esta viciada de ilegalidad, de violación al debido proceso en vista de haber la inspectoría referida, valorado la impugnación extemporánea de las documentales promovidas por el hoy recurrente y como consecuencia de ello, violando también el derecho a la defensa, al no haber valorado las mismas.
Con respecto al debido proceso como derecho fundamental específicamente contenido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario esta sentenciadora aclarar que el mismo comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:

“El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…”
Vista la anterior decisión, parcialmente transcrita señala esta sentenciadora que el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.
Y es así como al analizar el expediente administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo ya mencionada y consignado en autos por la parte actora y a objeto de resolver uno de los vicios denunciados por el actor en cuanto a la extemporaneidad de la impugnación realizada en sede administrativa por el trabajador, y la cual trajo como consecuencia la desestimación de las pruebas documentales por él promovidas, como punto previo debe determinarse la fecha de apertura y culminación del lapso de pruebas y es así como al analizar el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, podemos constatar que la articulación probatoria tiene un lapso de duración de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros días serán para promover las pruebas y los cincos restantes para su evacuación. Al evidenciarse de las actas que el lapso de evacuación de pruebas en el procedimiento administrativo, llevado acabo por ante la Inspectoría del Trabajo ya mencionada comenzó en fecha 28 de enero de 2005 y venció el 8 febrero 2005, computándose ambas fechas inclusive, y las documentales presentadas en tiempo hábil (31/01/2005), por la sociedad mercantil Supermercados Unicasa C.A., fueron impugnadas por el trabajador el día 11 de febrero de 2005, es decir, después de haber precluído el lapso de evacuación de pruebas, el cual como ya se señaló, culminó en fecha 8 de febrero de 2005; es obvio concluir que la impugnación realizada extemporáneamente dio lugar a la desestimación por parte de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona del Estado Anzoátegui, de todas las pruebas documentales promovidas por la empresa demandada, violándosele en consecuencia las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, al habérsele desestimado las pruebas promovidas por la inobservancia de los lapsos preceptuados. Y así se decide.
Ahora bien visto que el vicio antes anotado, viola las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa contenidas en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto el principio que consagra los derechos de los individuos a tener un juicio justo y sin arbitrariedades, es forzoso para este tribunal admitir que la presente acción debe ser declarada con lugar. Y así se decide.
En virtud de la nulidad anteriormente decidida resulta inoficioso para este juzgado pronunciarse sobre cualquier otro punto debatido en la litis. Y así se decide.
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos declara la nulidad de la Providencia Administrativa N° 250-03 de fecha 3 de noviembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona Estado Anzoátegui. Y así se declara.


DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado José Vilanova Cabrera, antes identificado, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A contra la Providencia Administrativa Nº 250-05, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Barcelona, de fecha 03 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró Con Lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Moisés Romero, todos antes identificados.
SEGUNDO: Nula con todos sus efectos jurídicos la Providencia Administrativa identificada plenamente en el anterior particular.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa.
Hoy, veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), siendo las 12:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia definitiva. Conste
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa.