REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, tres de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: BP02-N-2006-000068

DEMANDANTE: ALEXIS RAFAEL CHANCHAMIRE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.616.138, de este domicilio, debidamente asistido de Abogado.


DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO
ANZOÁTEGUI


MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL


El presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue intentado por el ciudadano Alexis Rafael Chanchamire Rojas, arriba identificado, asistido por el Abogado César Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.159 contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de febrero de 2006.
En fecha 2 de marzo de 2006, se admitió la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, librándose lo conducente.
Por auto de fecha 25 de abril de 2006, la suscrita Juez de este Tribunal, Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 01 de noviembre de 2007, el Tribunal dictó auto por el cual acordó correo certificado, solicitado por la representación de la parte actora, a los fines de emplazar al demandado, a dar contestación a la presente demanda, siendo esta la última actuación procesal cursante en autos.
Ahora bien, dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”.
Asimismo, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde el 01 de noviembre de 2007, fecha en el cual el Tribunal dictó auto que acordó correo certificado, solicitado por la representación de la parte actora, a los fines de emplazar al demandado, a dar contestación a la presente demanda; hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez,


Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
La Secretaria,


Abog. Mariela Trías Zerpa
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