REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, tres de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: BP02-N-2006-000118
DEMANDANTE: INVERSIONES JORCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de junio de 1995, quedando anotada bajo el Nº 18, Tomo A-48.
DEMANDADOS: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CON AMPARO
El presente Recurso de Nulidad, fue incoado por ante este Tribunal, en fecha 24 de marzo de 2006, por el Abogado Manzur González Corredor, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 81.000, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Jorca C.A., antes identificada, contra el Decreto Nº 119, de fecha 4 de octubre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 271 extraordinario, que declaró la caducidad del Contrato de Concesión suscrito entre la Gobernación del Estado Anzoátegui y la mencionada empresa.
En fecha 30 de marzo de 2006, este Tribunal solicitó los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, al Gobernador del Estado Anzoátegui, de conformidad a las previsiones del aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 2 de mayo de 2006, se recibió escrito de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, mediante el cual consignó copias certificadas de los antecedentes administrativos, relacionados con la presente causa.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2006, el tribunal admitió la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, librándose lo conducente.
En fecha 30 de mayo de 2006, el Abogado Manssur Adonis González Corredor, apoderado de la actora, consignó un ejemplar del Diario El Nacional, contentivo de la publicación del Cartel de Emplazamiento.
En fecha 18 de julio de 2006, se recibió del Abogado Lucio Otahola, escrito de Contestación de fondo y oposición de cuestión perentoria, asimismo, consignó poder conferido por el Procurador General del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2006, la suscrita Juez de este Tribunal, Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito, se abocó al conocimiento de la presente causa, solicitado por el Abogado Manssur González Corredor, en su carácter de autos y ordenó la notificación a las partes, librándose las mismas.
En fecha 12 de marzo de 2008, el tribunal fijó el quinto día de despacho próximo, a las 11:00 a.m., como la oportunidad para celebrar la audiencia oral, previa notificación de las partes, solicitada por el Abogado Manzur Adonis González Corredor, apoderado de la parte actora, se libraron dichas notificaciones.
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2008, los Abogados Manzur Adonis González Corredor, Doris Zabaleta y Edgar Tovar Mayz, renunciaron expresamente a todas y cada una de las facultades que les fuera conferida, mediante poder especial, por el ciudadano Jorge Camarillo, Director de la Sociedad Mercantil Inversiones Jorca, C.A., parte actora en la presente causa.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2008, se libró notificación al representante de la actora, de conformidad con el artículo 165 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta la última actuación procesal cursante en autos.
En fecha 17 de marzo de 2008, la Abogada Josefina Figuera, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, consigna Escrito de Informe, mediante el cual solicitó la perención de la instancia.
Dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”.
Asimismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Sobre este particular, cabe señalar que, la perención de la instancia es una sanción procesal que en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde el 6 de noviembre de 2008, fecha en la cual el tribunal dictó auto que ordenó la notificación por medio de boleta al ciudadano Jorge Camarillo, Director de la empresa Inversiones Jorca, C.A., parte demandante en el presente juicio, de conformidad con el artículo 165 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, por lo que en atención a la norma antes transcrita, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Se ordena la remisión del presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción.
Déjese copia certificada.
La Juez,
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito ys La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
|