REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, tres de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: BP02-N-2006-000291
DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL ACUÑA SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.952.217.
Apoderadas Judicial de la parte demandante: Abogadas Eucaris Márquez y Carmen Mujica, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.108 y 53.066.
DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTES
DEL ESTADO SUCRE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
La presente Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales fue incoada por ante este Juzgado Superior, por el ciudadano José Manuel Acuña Salazar, representado por las Abogadas Eucaris Márquez y Carmen Mujica, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.108 y 53.066 contra la Alcaldía del Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha 01 de junio de 2006.
En fecha 7 de junio de 2006, se admitió la causa y se ordenó emplazar al ciudadano Alcalde del Municipio Montes del Estado Sucre y la notificación al Síndico Procurador de dicho Municipio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley de Carrera Administrativa, librándose la respectiva citación y notificación.
Mediante auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2006, este Tribunal acordó comisión al Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, solicitada por la parte demandante, para la práctica de la citación y notificación ordenadas en el auto de admisión.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2006, la suscrita Juez de este Tribunal, Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, librándose las mismas, además, acordó el Tribunal correo certificado para la práctica de dichas notificaciones.
En fecha 10 de octubre de 2007, el tribunal dictó auto por el cual fijó la oportunidad para la audiencia preliminar, previa notificación de las partes, solicitado por la representación de la demandante. Librándose las notificaciones pertinentes.
En fecha 7 de febrero de 2008, el Tribunal acordó correo certificado, solicitado por la representación de la parte demandante, a los fines de la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Montes del Estado Sucre, del contenido del auto que fijó la audiencia preliminar en la presente causa, siendo esta la última actuación procesal cursante en autos.
Ahora bien, dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”.
Así mismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde el 7 de febrero de 2008, fecha en la cual el Tribunal acordó correo certificado, solicitado por la representación de la parte demandante, a los fines de la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Montes del Estado Sucre, del contenido del auto que fijó la audiencia preliminar en la presente causa, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
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