REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, tres de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: BP02-N-2006-000367
DEMANDANTE: MIRNA NARVÁEZ SANTIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.000.160, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.961, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.
DEMANDADOS: Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua, Freites, Libertad, Santa Ana y Mac Grégor del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
En fecha 14 de julio de 2006, se recibió de la Abogada Mirna Narváez Santil, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 70.961, en su carácter de Síndica Procuradora del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, actuando en su propio nombre y representación, Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 01-2006 de fecha 01 de junio de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua, Freites, Libertad, Santa Ana y Mac Gregor del Estado Anzoátegui, que decretó medida cautelar innominada a favor de la trabajadora y ordenó a la Alcaldía del Municipio Aragua de Barcelona, reincorporar a la ciudadana Juana Herrera R., portadora de la cédula de identidad Nº 5.491.272, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento en que fue despedida, hasta tanto se resuelva la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que incoara la mencionada ciudadana contra la identificada Alcaldía, cursante al expediente Nº 012-06-01-00047, de la nomenclatura interna de dicha Inspectoría.
En fecha 27 de julio de 2006, la Secretaria de este Tribunal rindió cuenta a la Juez. El Tribunal, acordó solicitarle los antecedentes administrativos, relacionados con la presente causa, al Inspector del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua, Freites, Libertad, Santa Ana y Mac Grégor del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, librándose lo conducente, siendo esta la última actuación procesal cursante en autos.
Ahora bien, dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”.
Así mismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde el día 27 de julio de 2006, fecha en que este Tribunal acordó solicitarle los antecedentes administrativos, relacionados con la presente causa, al Inspector del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua, Freites, Libertad, Santa Ana y Mac Grégor del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito. La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
Ys.
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