REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, tres de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: BP02-N-2006-000393
DEMANDANTE: FERMÍN BILIVARDO SALAZAR MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.949.791.
Apoderada Judicial de la parte demandante: Abogado Carlos Enrique Meneses Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.874.
DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO
SUCRE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
La presente Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales fue incoada por ante este Juzgado Superior, por el ciudadano Fermín Salazar Martínez, arriba identificado, representado por el Abogado Carlos Enrique Meneses Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.874 contra la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 3 de agosto de 2006.
En fecha 9 de agosto de 2006, se admitió la causa y se ordenó emplazar al ciudadano Alcalde del Municipio Benítez del Estado Sucre y la notificación al Síndico Procurador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2008, la suscrita Juez de este Tribunal, Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de febrero de 2008, el Tribunal dictó auto por el cual comisionó al Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, solicitado por la representación de la demandante, a los fines de la citación y notificación a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre, acordadas en el auto de admisión.
Ahora bien, dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”.
Así mismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde el 25 de febrero de 2008, fecha en la cual el Tribunal dictó auto por el que comisionó al Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, solicitado por la representación de la demandante, a los fines de la citación y notificación a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre, acordadas en el auto de admisión, a la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
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