REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, tres de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: BP02-N-2006-000530
DEMANDANTE: ARQUÍMEDES ANTONIO CABELLO CÓRCEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.349.099, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada Omaira Tavares de Polo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.400.
DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SECRETARÍA DE LA
VIVIENDA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO
ANZOÁTEGUI (SEVIGEA)
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
La presente Querella Contenciosa Administrativa Funcionarial fue intentada por el ciudadano Arquímedes Antonio Cabello Córcega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.349.099, de este domicilio, asistido de Abogado contra el Instituto Autónomo de la Secretaría de la Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui (SEVIGEA), en fecha 03 de octubre de 2006.
Por auto de fecha 7 de noviembre de 2006, el tribunal admitió la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, librándose oficio al Presidente de Sevigea, a los fines de emplazarlo a dar contestación a la demanda interpuesta, siendo esta la última actuación procesal cursante en autos.
Ahora bien, dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”.
Asimismo, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde el 7 de noviembre de 2006, fecha en el cual el Tribunal dictó auto que admitió la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, librándose oficio al demandado, a los fines de emplazarlo a dar contestación a la demanda interpuesta, a la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez,
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito La Secretaria,
ys
Abog. Mariela Trías Zerpa
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