REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, tres de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: BP02-N-2008-000099

DEMANDANTE: MICRONIZADOS CARIBE, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha 30 de septiembre de 1994, anotada bajo el Nº 75, Tomo A-28 del Tercer Trimestre, domiciliada en Cumaná, Estado Sucre.

Apoderado judicial de la parte demandante, Abogado Alfredo Ramos Tollinchi, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.429.

DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ DEL ESTADO
SUCRE

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
NULIDAD


Trata la presente causa de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por ante este Juzgado Superior, por el Abogado Alfredo Ramos Tollinchi, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.429, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Micronizados Caribe, C.A., antes identificada contra la Inspectoría del Trabajo en Cumaná, Estado Sucre, en fecha 22 de abril de 2008.
En fecha 5 de mayo de 2008, la Secretaria de este Tribunal rindió cuenta a la Juez. El Tribunal, acordó solicitarle los antecedentes administrativos, relacionados con la presente causa, al Inspector del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, librándose lo conducente, siendo esta la última actuación procesal cursante en autos.
Ahora bien, dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”.
Asimismo, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde el 5 de mayo de 2008, fecha en la cual este Tribunal acordó solicitar los antecedentes administrativos, relacionados con la presente causa, al Inspector del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez,

Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
La Secretaria,
ys
Abog. Mariela Trías Zerpa