REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, tres de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: BP02-N-2008-000219
DEMANDANTE: ELOY ENRIQUE BARBERI TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.526.044, asistido de Abogado.
DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO
ANZOÁTEGUI.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
La presente Demanda de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, fue interpuesta por ante este Juzgado Superior, en fecha 13 de agosto de 2008, por el ciudadano Eloy Enrique Barberi Torres, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.526.044, asistido por el Abogado Jesús Rafael Moy Curupe, inscrito en el Inpreabogado bajo el 126.608 contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 16 de septiembre de 2008, se admitió la causa y se ordenó emplazar al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, a dar contestación a la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se libró lo pertinente, siendo esta la última actuación procesal cursante en autos.
Ahora bien, dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”.
Así mismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde el 16 de septiembre de 2008, fecha en la cual el Tribunal admitió la causa y se ordenó emplazar al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, a dar contestación a la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez,
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
La Secretaria,
Ys Abog. Mariela Trías Zerpa
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