REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, tres de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: BP02-N-2008-000232
DEMANDANTE: C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), inscrita en el Registro Mercantil del Estado Sucre, en fecha 18 de marzo de 1993, bajo el Nº 39, Tomo A-6, con domicilio en Cumaná, del Estado Sucre, representada por el Abogado Ángel Rafael García Avilez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.244.
DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CARÚPANO, ESTADO
SUCRE
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
El presente Recurso de Nulidad fue intentado por el Abogado Ángel Rafael García Avilez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.244, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. Electricidad de Oriente (ELEORIENTE) contra la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, Estado Sucre, en fecha 15 de agosto de 2008.
En fecha 22 de septiembre de 2008, se dictó auto por el cual la Secretaria rinde cuenta a la Juez. El Tribunal acordó solicitar los antecedentes administrativos, relacionados con la presente causa, al ciudadano Inspector del Trabajo Jefe de Carúpano Estado Sucre, librándose el respectivo oficio.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2008, el tribunal acordó la devolución del instrumento poder original, solicitado en el escrito libelar por la parte actora, siendo esta la última actuación procesal cursante en autos.
Ahora bien, dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”.
Asimismo, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde el 23 de septiembre de 2008, fecha en que el tribunal acordó la devolución del instrumento poder original, solicitado en el escrito libelar por la parte actora, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez,
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
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