REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, tres de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO : BP02-N-2009-000133
En fecha 2 de Abril de 2009, este Juzgado de conformidad con el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, admitió la querella funcionarial interpuesta por el Abogado José Ángel Figuera, apoderado judicial de la ciudadana Maria del Valle Figuera, contra el Ministerio de Educación y Deportes. En el precitado auto, se ordenó emplazar al Director de la Zona Educativa del Estado Anzoátegui a los fines de comparecer a dar contestación de la demanda en la oportunidad correspondiente, y se solicitó al Procurador General del Estado Anzoátegui el expediente administrativo de la presente causa.
Ahora bien, revisadas las actuaciones procesales, advierte el Tribunal que la querella se intentó en contra del Ministerio de Educación y Deportes, (actualmente Ministerio del Poder Popular para la Educación, Cultura y Deportes), y erróneamente en el auto de admisión, se acordó el emplazamiento del Director de la Zona Educativa del Estado Anzoátegui. Tratándose de que la querellada es un Ministerio, que forma parte del grupo de órganos administrativos que conforman a su vez la Administración Pública Central, los cuales por su condición no gozan de personalidad jurídica propia, sino que por el contrario son parte integrante de una persona jurídica territorial como lo es la República Bolivariana de Venezuela, y siendo además que la acción intentada es de contenido eminentemente patrimonial, debe ordenarse la citación del Procurador General de la República y notificarse al citado Ministerio a tenor de lo establecido en el recién promulgado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En este sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en aras del debido proceso y la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se anula el auto de admisión de fecha 2 de abril de 2009, y todas las actuaciones realizadas con posterioridad.
Segundo: Se repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la querella funcionarial interpuesta.
Tercero: Por auto separado el Tribunal se pronunciará sobre la admisión.
Déjese copia certificada.
La Juez,
Dra, Mirna Mas y Rubi Spòsito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
Ab.-
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