REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, cuatro de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: BE01-X-2010-000051

En fecha 21 de enero de 2010, los Abogados Luís Alberto Rivas Silva y Norgi García Chopite, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 19.993 y 106.479, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA ALPINA C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 5 de noviembre de 1993, bajo el No. 42, tomo A-84, de los libros de comercio correspondiente interpuso ante este juzgado Amparo Constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 13 de mayo de 2009, mediante la cual se declaró en el expediente Nº BP02-R-2008-000804 SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABILIO ANTONIO GARCÍA, en su carácter de demandado y se confirmó la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2.008, por el Juzgado del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por DESALOJO intentara el ciudadano BADUY DE JESUS SILVA FLORES contra la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA ALPINA C.A, todos identificados en autos. Como consecuencia, de la confirmatoria realizada se ordena a la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA ALPINA C.A, el desalojo de un inmueble constituido por un (1) local comercial ubicado en la Avenida Pedro María Freites de esta ciudad, libre de bienes y personas. Solicita la parte accionante, medida cautelar de suspensión de los efectos de la decisión dictada por el precitado Juzgado, en el sentido de que suspendan los efectos de la sentencia dictada por el referido Tribunal de Primera Instancia.
El Tribunal para pronunciarse sobre dicha solicitud previamente considera:
En materia de amparo constitucional existe la posibilidad de acordar medidas cautelares por cuanto su viabilidad es conforme con el principio de tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, como también porque corresponde al poder cautelar general del Juez.
Ahora bien, se observa que la cautela solicitada no persigue enervar ni privar de valor jurídico los actos judiciales denunciados como agraviantes, sino sòlo suspender su materialización con carácter temporal, mientras lo principal -el amparo- se tramite; en consecuencia, no hay pronunciamiento anticipado en relaciòn al fondo de la controversia de amparo para proveer la tutela provisional, si estuvieren dadas las condiciones para ello. Por otra parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece que con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y que en estos casos, para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Sin embargo, precisa este Tribunal que, en sentencia del 24 de marzo de 2000, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal estableció: ..."el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencias, si la medida solicitada es o no procedente ..."
Comparte además, este Juzgado Superior el criterio expuesto en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fallo N° 921 del 15 de mayo de 2002, en cuanto a la amplitud del poder cautelar, “Habida cuenta del peligro inminente de ejecución de la decisión presuntamente lesiva, que podría estar viciada y ser revocada si se llegara a evidenciar su inconstitucionalidad”.
En este orden de ideas, el Tribunal, con fundamento en el principio de la tutela judicial efectiva y en los poderes cautelares que le confiere el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, considera que la solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte accionante es jurídicamente tutelable, puesto que, si durante la tramitación del presente amparo no se decretara la medida cautelar, se podría causar a la accionante daños, mientras que el decreto de la medida, dado su carácter provisional y reversible, no causaría perjuicios a la contraparte, en el sentido de que, si el quejoso no tuviere razón, se repondría en su totalidad los efectos de los actos denunciados y continuaría sin trabas la ejecución.
Conforme a las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental considera PROCEDENTE acordar la medida cautelar solicitada. En consecuencia, decreta:
Primero: Suspender los efectos de la sentencia dictada en fecha 13 de mayo 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la causa Nº BP02-R-2008-000804 nomenclatura interna del Juzgado antes identificado.
Segundo: Notifíquese mediante oficio al Juzgado al Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sobre la medida cautelar decretada, acompañándole copia certificada de este auto; a los fines de que se abstenga, mientras este vigente esta medida, de ejecutar actos y dar curso a actuaciones que contradigan lo decretado.
Déjese copia certificada de este auto.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubi Spòsito

La Secretaria

Abog. Mariela Trias Zerpa

J.A.L.