REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, cuatro de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2006-000136


DEMANDANTE: ALEXIS MOYA ALCANTARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.003.303.-


APODERADOS JUDICIALES: SAYRA COVA TERAN, NORBERTO BATATIN y NELSON CONTRERAS DELGADO, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 88.004, 94.358 y 7.236, respectivamente.-

DEMANDADO: OTTO ESPINOZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.003.268, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: No acreditó.-




MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.-


En virtud de la apelación ejercida por el ciudadano OTTO ESPINOZA, en su carácter de parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre, en fecha 01 de noviembre de 2.004, llega a este Tribunal el presente expediente por Inhibición, contentivo del juicio por Acción Reivindicatoria; intentado por el ciudadano ALEXIS MOYA ALCANTARA; contra el ciudadano OTTO ESPINOZA GONZALEZ, ya identificados.-

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la pretensión del actor se encuentra encaminada a una demanda por Acción Reivindicatoria; intentada por el ciudadano ALEXIS MOYA ALCANTARA; contra el ciudadano OTTO ESPINOZA GONZALEZ, ya identificados, mediante el cual alega el actor en resumen en su libelo de demanda, lo siguiente:

Que es propietario de un inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal de El Tigre-San José de Guanipa Sector Industrial Norte, cuyos linderos y medidas son los siguientes. NORTE: Terrenos que son o fueron de Pedro Moretti en sesenta y tres metros con veinticinco centímetros (63,25 m); SUR: Avenida Intercomunal el Tigre-San José de Guanipa, en sesenta y tres metros con veinticinco centímetros (63,20m); ESTE: En sesenta y un metros con sesenta centímetros (61,70m) con terrenos ocupados por la Empresa MITSA y; OESTE: En setenta y un metro con setenta centímetros (71,60m) con terreno ocupado por la empresa Cerámicas Guayanas; para una superficie total de cuatro mil quinientos treinta y tres metros cuadrados con veinte y tres centímetros cuadrados (4.533,23 m2), según documento Protocolizado en fecha 03 de agosto de 2.000, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 11, Folios 70 al 75, Tomo Tercero, Protocolo Primero, el cual anexó marcado con la letra “B”.- En fecha 18 de julio de 2.000, mediante oficio de fecha 18 de julio de 2.000, distinguido con el Nº 31, la Secretaria de la Cámara Municipal informo al Registrador Subalterno la nulidad del acuerdo por el cual se rescataba el terreno para el Concilio General de las Asambleas de Dios, todo a los fines de que se estampara la correspondiente nota marginal.- En fecha 01 de julio de 2.000, el Síndico Procurador Municipal se dirigió al Presidente del Consejo Regional Legislativo del Estado Anzoátegui, solicitando autorización para legalizar en venta definitiva la parcela que resultara aprobada para la reubicación.- Una vez cedida la parcela en propiedad producto de aquella reubicación y estando dentro de los trámites necesarios para que se efectuara la entrega material de la referida parcela a favor de los ciudadanos ALEXIS MOYA y BASILISO QUIJADA, sorpresivamente el ciudadano OTTO EDGARDO ESPINOZA GONZALEZ, quien es mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.003.268, domiciliado en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, procedió aproximadamente a finales de julio de 2.000, a invadir ilegítamente la parcela en cuestión y atribuyéndose derechos posesorios sobre la misma y ante las acciones de desalojo realizadas por la Municipalidad ya referida en contra de dicho ciudadano, éste último intento Recurso de Amparo Constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, decretándose provisionalmente en el mismo, la suspensión de la orden de desocupación dada por la señalada Alcaldía al detentador de la parcela en cuestión y la demolición de los paredones construidos sobre la misma.- Siendo el caso que el ciudadano OTTO ESPINOZA desde hace dos (02) años y medio ha venido poseyendo materialmente sin el consentimiento de la prenombrada Municipalidad Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, ni su persona dicha parcela, razón por la cual demandó por Acción Reivindicatoria, al ciudadano OTTO EDGARDO ESPINOZA GONZALEZ, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, explanando su petitorio el cual se da aquí por reproducido.-

En la oportunidad de dar contestación el demandado lo hizo bajo las siguientes consideraciones:

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la pretendida acción, por ser la misma falsa e infundada.- Alegó que los apoderados actores en su libelo de demanda alegaron que su representado es propietario de un inmueble cuya ubicación, medidas y linderos se dan aquí por reproducidos, pero igualmente manifestaron que el referido inmueble, pertenece en partes iguales a su representado y al ciudadano BASILIO QUIJADA, según el documento el cual sirve de base fundamental en la presente demanda, del cual se observa que el Concejo Municipal del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cedió en propiedad a los ciudadanos ALEXIS MOYA y BASILIO QUIJADA, una parcela de terreno plenamente ya mencionada e identificada en autos, de lo cual se desprende que la misma fue cedida en partes iguales a ambos ciudadanos, razón por la cual alegó la falta de cualidad o interés del ciudadano ALEXIS MOYA, a los fines de sostener el presente juicio, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.- Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho, en cuanto a que detenta indebidamente el inmueble objeto del presente litigio, por cuanto tiene el derecho de posesión el cual fue desconocido por la Alcaldía.- Negó, rechazó y contradijo que se encuentre obligado a devolver sin plazo alguno el referido inmueble.- Impugnó la estimación de la cuantía de la presente demanda por considerarla exagerada.- Finalmente solicito que dicho escrito fuese admitido y declarada sin lugar la presente demanda en la definitiva.-

Planteada la litis en los términos expuestos corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre las defensas perentorias opuestas por el demandado, lo cual hace de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO:

Establece el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación de la demanda podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener en juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas(…).-“

En este sentido, debe entenderse que de acuerdo al escrito de contestación presentado por el demandado el mismo dio contestación al fondo, oponiendo al respecto ciertas defensas invocadas, tales como la falta de cualidad o interés, así como impugnó la estimación de la cuantía por considerarla exagerada, correspondiéndole a tal efecto a este Juzgado analizar las mismas como en efecto pasa a hacerlo de la siguiente manera:

En relación a la falta de cualidad, alegó la demandada en su escrito de contestación en resumen lo siguiente:

Que los apoderados actores en su libelo de demanda alegaron que su representado es propietario de un inmueble cuya ubicación, medidas y linderos se dan aquí por reproducidos, pero igualmente manifestaron que el referido inmueble, pertenece en partes iguales a su representado y al ciudadano BASILIO QUIJADA, según el documento el cual sirve de base fundamental en la presente demanda, del cual se observa que el Concejo Municipal del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cedió en propiedad a los ciudadanos ALEXIS MOYA y BASILIO QUIJADA, una parcela de terreno plenamente ya mencionada e identificada en autos, de lo cual se desprende que la misma fue cedida en partes iguales a ambos ciudadanos, razón por la cual alegó la falta de cualidad o interés del ciudadano ALEXIS MOYA, a los fines de sostener el presente juicio, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.-

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha veintinueve (29) de junio de 2.006, sentencia N° 01691, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, ratificó el contenido de la Sentencia N° 00365, de fecha veintiuno (21) de abril de 2.004, dictada por esa misma Sala, en la que sostuvo la tesis, de que la cualidad de las partes reviste un carácter de eminente orden público, cuyo examen deben realizarlo aún de oficio por los Jueces, y en tal sentido reitera que:


“… Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”
Esto es la legitimación ad causa, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:
“la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”
En otra emblemática decisión referida a la misma materia de la falta de cualidad en Sentencia del 14 de Julio del 2003 (caso de P. Musso en recurso de revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
“la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
….El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva” (…).-

Criterio este el cual hace suyo esta sentenciadora, y en tal sentido siendo que la falta de cualidad es una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado, aunado a que la misma en virtud de ser de orden público, puede ser analizada aún de oficio por el Juez, observa quien aquí decide; que del documento anexado y marcado con la letra “B” cursante a los folios 20 al 25, correspondiente al documento de propiedad mediante el cual la Municipalidad de Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cede a los ciudadanos ALEXIS MOYA ALCANTARA y BASILISO QUIJADA QUIJADA, un lote de terreno antes identificado en autos, objeto del presente litigio, se evidencia que tal cesión es otorgada a los dos (02) ciudadanos ya mencionados conjuntamente, razón por la cual es forzoso concluir que efectivamente el ciudadano ALEXIS MOYA ALCANTARA, se encuentra revestido de la cualidad o legitimation ad causam, en el presente juicio por existir y tener el interés directo para actuar en la presente causa.- Y así se declara.-

En este orden de ideas, al establecerse que la propiedad del inmueble la detentan los ciudadanos ALEXIS MOYA ALCANTARA y BASILISO QUIJADA QUIJADA, como antes se estableció; es por lo que, se hace necesario para el Tribunal establecer sí se está en presencia de un litis consorcio activo necesario o facultativo, dado el carácter de vinculación de orden público que reviste tal actuación, y que el juez se encuentra constreñido de observar aún y cuando las partes no lo hayan alegado, para lo cual el procesalista Patrio Ricardo Henríquez La Rocha, ha sostenido en relación al litis consorcio, lo siguiente:

“…Llámese al litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas...”.-
Y en relación al litis consorcio voluntario ha señalado:
“…..El litis consorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir o sólo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley en razón de dicha conexidad”.-
De lo que se infiere que los efectos procesales, son diferentes, si se trata del litisconsorcio voluntario o facultativo, en virtud de que sus integrantes no están en una idéntica relación jurídica procesal, en principio cada litisconsorte goza de una legitimación propia y son, en cierto modo, independientes.Entonces la sentencia, aunque es una sola, puede afectar en forma distinta a cada litisconsorte; uno puede apelar sin obligar al otro, cada uno puede oponer diversas defensas o excepciones y el proceso puede terminar anormalmente de manera independiente: uno puede desistir por sí solo.-
Unicamente los actos procesales, por ser el proceso uno solo, aparecen ligados, de modo que el acto de impulso procesal de uno repercute sobre la suerte de los demás.-
En cambio, cuando se trata de un litisconsorcio necesario, la dependencia es total, puesto que estamos en el caso de una legitimación compleja o común en virtud de que la relación jurídica sustancial es común.-
Las excepciones, se entiende, deben ser únicas; las sentencias afectan por igual a ambos litisconsortes; los recursos los colocan a todos en una situación de igualdad.- Entonces habrá que optar, o por que el recurso no vale, si no lo interponen todos, o, lo que es lo mas aceptado, por que basta recurrencia de uno para que el recurso extienda su efecto a los demás. Con mayor razón, los actos de impulso procesal. Y, por supuesto, los actos de disposición (desistimiento, transacción, etc.) requerirán la voluntad de todos los litisconsortes necesarios”.-


En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, dictó sentencia en fecha 12 de Julio de 2005, mediante la cual dejó establecido lo siguiente:

“…En el juicio que dio origen al amparo los ciudadanos (…), demandaron al ciudadano (…), por la resolución del contrato de arrendamiento que suscribieron sobre un inmueble, propiedad de los demandantes, que está ubicado en la avenida…. La cualidad de arrendador está en los ciudadanos…, pues todos asumieron dicho carácter, según consta en los autos.-
La doctrina define el litis consorcio necesario como la situación jurídica en la que diversas personas, con vinculación por una situación sustancial común, actúan forzosa y conjuntamente en un proceso como actores, como demandados o como actores de un lado y como demandados de otro.
El carácter forzoso del litis consorcio se justifica porque para que la modificación de la relación única que vincula a los diversos sujetos sea eficaz, ésta debe operar frente a todos sus integrantes (cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas, 1992, v. II, p. 42 y 43). Como consecuencia del litis consorcio necesario las “...partes sustanciales activas o pasivas deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio.”


Los criterios antes señalados los acoge esta sentenciadora, y en tal sentido, el carácter forzoso del litis consorcio se justifica porque para que la materialización de la relación única que vincula a los diversos sujetos sea eficaz, ésta debe operar frente a todos sus integrantes, en consecuencia en el litis consorcio necesario las partes sustanciales activas o pasivas deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio.- Y así se declara.-

Así las cosas, y en atención a lo antes expuesto podemos concluir que en el caso de marras el actor, si bien es cierto, goza de la legitimidad o cualidad para comparecer en el presente juicio, no es menos cierto, que tanto él como el ciudadano BASILISO QUIJADA QUIJADA, conjuntamente son co-propietarios del inmueble objeto del presente litigio, por lo que se puede concluir que estamos en presencia de un litis consorcio necesario, en donde la relación sustancial reside en ambos propietarios.- Y así se declara.-

En este sentido, visto que nos encontramos en presencia de un litis consorcio necesario, se hace imprescindible pasar a analizar si efectivamente el actor ciudadano ALEXIS MOYA ALCANTARA, ejerció la representación sin poder de su comunero co-propietario ciudadano BASILISO QUIJADA QUIJADA.- Y así se declara.-

Establece el contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.-
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones permitidas establecidas en la Ley de Abogados.-“

En atención a esta norma, el Dr. Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela, comentado en su página 313-314, ha establecido lo siguiente:

“La representación sin poder. Tiene su fundamento en el interés del Estado en facilitar a algunas personas vinculadas a las partes procesales por lazos de parentesco o de interés común, para que puedan ejercer su defensa en juicio.- El propósito del legislador es siempre extender limites extremos la posibilidad de representación para impedir que por obstáculos legales una de las partes pueda quedar indefensa en el proceso, todo basado en el principio de igualdad procesal, Art. 15 del C.P.C.-
Por lo que la Ley, permite al heredero representar a su coheredero y el comunero a su condueño en los asuntos relativos a la comunidad.- Aquí priva un interés moral o económico que el legislador ha tenido presente para la defensa de interés que son comunes.- De esta manera cualquiera de los herederos, testamentarios o ab intestato, puede ejercer la representación de los intereses de la herencia y el comunero puede intervenir en los asuntos de la comunidad sin necesidad de que los otros herederos o con dueños le otorguen un mandato, ya que en este caso su voluntad está suplida por la autoridad de la Ley.-
Por último, en cuanto a la parte demandada, la ley permite su defensa a cualquier persona que sea capaz procesalmente, pero hemos visto también, que el Art. 3 de la LA dice: que para comparecer en juicio y realizar cualquier función inherente al ejercicio de la profesión es indispensable poseer título de abogado y los jueces y autoridades administrativas no admitirán como representantes legales.- De manera que, la defensa de los demandados sólo puede ser asumida por los abogados.-“

Por su parte, el Procesalista Patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene lo siguiente:

“La representación sin poder no surge de derecho, aunque quien se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que ésta debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto que se pretende ejercer la representación sin poder. Por tanto, ella no es sustitutiva de la representación voluntaria en el sentido de que aquélla subsane ipso iure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. La representación sin poder surte efecto desde el momento en que ella es invocada ante el Tribunal en la incidencia que surja con tal motivo”.-

De la doctrina comentada, se desprende que la representación sin poder tiene que ser invocada por el abogado o comunero en forma expresa, pues no se reconoce representación sin poder en forma tácita o espontánea.-

En tal sentido, de la reforma del libelo de demanda se evidencia, que el actor ciudadano ALEXIS MOYA ALCANTARA, quien es co-propietario del inmueble objeto del presente litigio conjuntamente con el ciudadano BASILIO QUIJADA, según se evidencia de documento registrado debidamente consignado y cursante a los folios 20 al 27, ambos inclusive del cuaderno principal, alegó en el numeral 5 del referido escrito de reforma lo siguiente: “La representación sin poder la ejerce el comunero ALEXIS DE JESUS MOYA ALCANTARA, por su condueño BASILISO QUIJADA, en lo relativo a la comunidad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.“; en este sentido, habiendo el actor alegado la representación sin poder de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en su debida oportunidad procesal, es por lo que considera quien aquí sentencia que habiendo determinado primeramente la cualidad del actor, así como la presencia de un tilis consorcio necesario y a su vez haberse verificado la representación sin poder debidamente alegada por el actor, es por lo que efectivamente se encuentran dados todos los supuestos procesales a los fines de que la defensa invocada por el demandado sea desechada, como en efecto, así se declara.-

Por otra parte, en atención a la impugnación de la estimación de la cuantía, observa este Juzgado que el demandado en atención a éste petitorio, señaló lo siguiente:

“Impugno la estimación de la cuantía de la presente demanda, realizada por los apoderados actores.-“

Dicho esto, se hace necesario resaltar lo que al respecto establece el contenido del artículo 38 el Código de Procedimiento Civil:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará.-
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda.- El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.-(…Omisis).-“

De la norma antes transcrita se aduce que cuando el valor de la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, la misma podrá ser estimada, pudiendo el demandado rechazarla por insuficiente o exagerada en la oportunidad correspondiente de la contestación de la demanda, debiendo el Juez hacer su correspondiente pronunciamiento como punto previo en la contestación de la demanda.-

En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2.000, en el Caso de Indemnización de Daños Materiales, intentado por la ciudadana FILOMENA NAPOLITANO SCOTTE; contra el ciudadano PIERRE CLAUS y OTROS, dejó establecida Jurisprudencia referente a la impugnación de la cuantía contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuyo extracto se transcribe a continuación:

“…En sentencia del 5-11-91, la Sala decidió lo siguiente:
“...En interpretación de los artículos 31, 32, 33 35 y 36 del Código de Procedimiento Civil vigente, este Supremo Tribunal ha establecido que el valor de la demanda no lo fija el demandante a su arbitrio sino que es rigurosamente legal; es decir, ha sido fijado por la Ley y en consecuencia, el demandante debe aplicar al caso concreto el artículo correspondiente.-

Ahora bien, el precepto legal que regula la estimación del valor de la demanda cuando éste no conste, pero sea apreciable en dinero, es el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice:

“Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la establecerá. (…Omisis).-“


Dicha disposición legal es complementada por el artículo 39 del mismo Código, el cual establece:

“Artículo 39: A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”.- (…Omisis).-


En razón de esa importancia que la normativa procesal le atribuye a la estimación del valor de la demanda, es que el indicado artículo 38 ha consagrado la posibilidad legal de que el demandado rechace la estimación formulada por el actor cuando la considere insuficiente o exagerada.- Impone el mencionado artículo que tal rechazo o contradicción deberá hacerse en la oportunidad de la contestación de la demanda y que el juzgador decidirá sobre ella en capítulo previo en la sentencia definitiva.-
(…omisis…)

En efecto, en auto de fecha 7 de marzo de 1985, esta Sala de Casación Civil, al analizar los supuestos que pueden presentarse cuando el demandado impugna la estimación formulada por el actor, dijo:

“En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión táctica y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto.- La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.- b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado.- En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: “La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega”.- En consecuencia, si el actor no prueba, debe declarase que no existe ninguna estimación.- c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda”.- (Subrayado y negrilla nuestro).-

Este criterio ha sido sucesivamente reiterado; así, en auto de fecha 21 de mayo de 1987…(Omisis).-


En auto de fecha 20 de abril de 1989 se dijo:

‘De lo transcrito, se desprende que al contradecir el demandado la cuantía por considerarla reducida, y, al aportar una nueva cuantía, es el demandado quien debe asumir la carga procesal de probar su estimación, con fundamento en el principio doctrinario de que la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no como erróneamente lo interpreta el demandado, al considerar que correspondía al demandante la carga de la prueba, para confirmar o impugnar la nueva cuantía señalada’.- (Subrayado y negrilla nuestro).- (…Omisis).-

Como puede observarse la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha precisado con exactitud que el demandado sólo asume la carga de la prueba cuando impugna la estimación efectuada por el actor, por insuficiente o exagerada y agrega, además, una nueva cuantía.- (…Omisis).-

Criterio éste, que acoge esta sentenciadora, y en este sentido por cuanto en el caso de marras la demandada solo se limitó a impugnar la cuantía por considerarla exagerada, sin que de actas se demostrará que el actor probara su estimación, con fundamento en el principio de la prueba, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado concluir que la estimación de la demanda presentada por el parte actor, hecha en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 600.000,00) debe considerarse no realizada, como en efecto así se declara.-

Dicho esto, aún y cuando se haya declarado como no hecha la estimación de la demanda, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el documento de propiedad debidamente registrado y cursante a los folios 20 al 27, ambos inclusive, mediante el cual se evidencia que los ciudadanos ALEXIS MOYA y BASILISO QUIJADA, cancelaron la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS EXACTOS (Bs: 4.932,41); debe este monto considerarse como punto de partida para el calculo definitivo.- Y así se declara.-

Ahora bien, decididas las defensas perentorias opuestas por el demandado, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el capítulo I, promovió la confesión expresa de la parte demandada, en el sentido, de que al momento de dar contestación a la demanda, entre sus alegatos expresa textualmente entre otras cosas que: “…se observa claramente que el Concejo Municipal del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cedió en propiedad a los ciudadanos ALEXIS MOYA y BASILIO QUIJADA, una parcela de terreno ubicada en la Avenida Intercomunal de El Tigre-San José de Guanipa, Sector Industrial Norte, (sic)…”.- (…) así como confiesa ejercer la posesión sobre el señalado inmueble, al expresar que: “… en cuanto a que yo detento indebidamente el inmueble objeto de esta demanda, pues tengo un derecho de posesión, que fue desconocido por la Alcaldía antes mencionada, pero que no es objeto de este proceso”.-

Dicho esto, el Tribunal valora la declaración expresa, expuesta por el demandado en su escrito de contestación de demanda, pudiendo ésta ser una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido, razón por la cual la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe valerse por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes, debiendo concluir este Juzgado que la misma debe valorarse como demostrativo de que el demandado se encontraba en conocimiento que el Concejo Municipal del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cedió en propiedad a los ciudadanos ALEXIS MOYA y BASILIO QUIJADA, una parcela de terreno ubicada en la Avenida Intercomunal de El Tigre-San José de Guanipa, Sector Industrial Norte, así como declarar la detentación del inmueble objeto del presente litigio por tener y encontrarse en posesión del mismo.- Y así se declara.-

En el capítulo II, promovió el mérito favorable de los autos, especialmente el que se refiere a toda y cada una del legajo que constituye la documentación aportada (…):

Documento donde se acredita la propiedad del mismo terreno a favor de los ciudadanos ALEXIS MOYA ALCANTARA y BASILISO QUIJADA, marcado con la letra “B” (folios 20 al 27).- Por cuanto tal documento no fue tachado, desconocido e impugnado por la parte adversa en su debida oportunidad procesal, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de la propiedad de un inmueble plenamente identificado, el cual se da aquí por reproducido, a nombre de los ciudadanos ALEXIS MOYA ALCANTARA y BASILISO QUIJADA QUIJADA.- Y así se declara.-

Inscripción del inmueble en Catastro Municipal, facturas de cancelación de los impuestos respectivos de la copia del oficio Nº 4 de fecha 10 de enero de 2.000, marcado con la letra “K”.- Por cuanto tal documental no fue desconocida e impugnada por la parte adversa, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de que el Síndico Procurador Municipal, abogado RAMON SOTILLO RONDON, remitió informe y recaudos al Presidente y Demás Miembros de la Cámara Municipal, referente a las dos (2) opciones de reubicación sobre unas parcelas de terrenos, cuyas ubicaciones se dan aquí por reproducidas.- Y así se declara.-

En el capítulo III, promovió las testimoniales de los ciudadanos RAMON SOTILLO, MILAGROS DE MENDOZA, MAURO ZAZA, EUSTIQUIO SUNIAGA, JOSE CARRION, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.993.995, 8.477.201, 3.760.644 y 8.472.175, respectivamente.-

En relación a la declaración de los ciudadanos RAMON SOTILLO y MILAGROS DEL VALLE TERAN, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.993.995 y 9.311.009, respectivamente cursante a los folios 162 al 164 y 165 al 167, respectivamente; y en atención a las reglas de idoneidad, educación, edad y profesión, esta Juzgadora observa que sus deposiciones fueron las siguientes: Los mismos declararon conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALEXIS MOYA y OTTO ESPINOZA, que para el año 2.000, los declarantes laboraron en la Alcaldía de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, constándoles que los ciudadanos ALEXIS MOYA y BASILISO QUIJADA eran propietarios de la parcela de terreno ubicada en la Avenida Intercomunal El Tigre-San José de Guanipa Sector Norte entre las Empresas MITZA Y CERAMICAS GUAYANA.- Que asimismo, les consta que el ciudadano OTTO ESPINOZA construyo bajo su responsabilidad un muro o cerca perimetral, el cual debido a la denuncia de los ciudadanos MOYA Y BASILISO QUIJADA se paralizó la misma.-

En este sentido, observa esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de una Acción Reivindicatoria cuyo requisito, es que el demandante debe ser propietario del bien que se pretende reivindicar, y que debe probarlo mediante justo título, entendiéndose que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria, por lo que, en tal sentido, la prueba testimonial no es la vía idónea a los fines de demostrar la propiedad, aunado a que se evidencia de las preguntas y respuestas antes señaladas, que las mismas no aportan ningún elemento probatorio al proceso, razón por la cual no se le otorga valor probatorio a dichas declaraciones.- Y así se declara.-

En relación a las declaraciones de los testigos ciudadanos MAURO ZAZA, EUSTAQUIO SUNIAGA y JOSE CARRION, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.477.201, 3.760.644 y 8.472.175, respectivamente, de actas se observa que cursa a los folios 168, 169 y 170, respectivamente, que los mismos fueron declarados desiertos, razón por la cual considera quien aquí decide que no hay declaraciones que valorar.- Y así se declara.-

En el capítulo IV, solicitó se practicara experticia en el inmueble objeto del presente litigio, a los fines de determinar mediante levantamiento topográfico con el señalamiento de coordenadas UTM si se trata efectivamente del mismo terreno en cabida y linderos identificado en el libelo de demanda.- Consta a los folios 149 al 158 resultas de la misma, en tal sentido, por cuanto ésta no fue atacada por la parte adversa en su debida oportunidad procesal, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de los hechos allí expuestos tales como que es el mismo terreno objeto del presente litigio cuyas medidas linderos y ubicación se dan aquí por reproducidos, existiendo unas diferencias en las mediciones y cabida de la parcela objeto del presente litigio, producto del deslinde provocado por el ciudadano OTTO EDGARDO ESPINOZA GONZALEZ, quien se encontraba en posesión y ocupación de la misma.- Y así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De actas se evidencia que la parte demandada no hizo uso de ese derecho.- Y así se declara.-


Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte demandante en el presente juicio, esta Juzgadora observa:

Establece el contenido del artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.-

La Jurisprudencia ha exigido que para el ejercicio de esta acción es requisito indispensable que el propietario presente titulo legítimo por el cual se acredite en forma fehaciente la propiedad de la cosa que se trata de reivindicar (subrayado nuestro).-

En este orden de ideas, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en afirmar que los requisitos de procedencia de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, son tres, los cuales a saber son:

1) El demandante debe probar que es propietario.-
2) Debe probar la identidad de la cosa que es propietario con aquella que posee el demandado, es decir, que se trate de la misma cosa.-
3) Que la cosa sobre la cual alega el derecho se encuentre en posesión o detentación del demandado, requisitos que deben ser probados de modo indubitable para que prospere la acción.-

A tal efecto, la doctrina Nacional como Internacional han coincidido en establecer, que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, asimismo han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador, siendo así requisito sine qua non, para que proceda la acción reivindicatoria, que ésta sea realizada por el propietario en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título.- Y así se declara.-

En cuanto a la propiedad alegada por el actor sobre el inmueble objeto de la demanda, observa este Juzgado que cursa a los folios 20 al 27, documento de propiedad debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro, Municipio Autónomo Simón Rodríguez, El Tigre, Estado Anzoátegui, mediante la cual el actor adquirió conjuntamente con el ciudadano BASILISO QUIJADA QUIJADA, una parcela de terreno ubicada en la Avenida Intercomunal El Tigre-San José de Guanipa, Sector Industrial Norte, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron de Pedro Moretti, midiendo Sesenta y tres metros con veinticinco centímetros cuadrados (63,25 Mts2); SUR: Avenida Intercomunal, El Tigre San José de Guanipa, midiendo Sesenta y Tres metros con Veinte Centímetros Cuadrados (63,20 Mts2); ESTE: Empresa Mitsa midiendo Setenta y Un Metros con Setenta Centímetros Cuadrados (71,70 Mts2); y OESTE: Empresa Cerámicas Guayana, midiendo Setenta y Un Metros con Setenta Centímetros (71,70 Mts2); dando una superficie total de Cuatro Mil Quinientos Treinta y Tres Metros Con Veintitrés Centímetros Cuadrados (4.533,23 Mts2); dicho documento fue previamente valorado en la fase probatoria, debiendo concluirse que efectivamente, aplicando tales principios al presente caso, encontramos que el título que produjo el actor, demostrativo de la propiedad del inmueble que solicita su reivindicación, está revestido de la formalidad exigida, dada su naturaleza, la cual debe acreditarse mediante documento protocolizado, en virtud del régimen de publicidad registral al que están sometidos este tipo de bienes, cuyas medidas del inmueble y linderos coinciden con las alegadas por el actor en su libelo de demanda, aunado a la experticia evacuada y valorada cursante en autos, razón por la cual debe concluirse que el inmueble el cual pretende reivindicar el actor en su libelo de demanda, es el mismo el cual tiene acreditado en el documento de propiedad, dándose por ende el cumplimiento de los dos (02) primeros requisitos de la presente acción, en cuanto a la propiedad alegada por el actor y la identidad del inmueble a reivindicar- Y así se declara.-

Así las cosas, determinada la propiedad alegada por el actor, así como la identidad del inmueble, pasa este Juzgado a determinar si efectivamente el actor cumplió con la carga de demostrar el tercer requisito el cual a saber es la detentación o posesión del inmueble el cual se pretende la reivindicación.- Y así se declara.-

En este sentido, en atención a la declaración, expuesta por el demandado en su escrito de contestación de demanda y valorada por este Juzgado en la fase probatoria, se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 259 del 19.05.2005, mediante la cual expresó lo siguiente:

“La confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.-“

Por su parte, en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues, en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.- En otras palabras, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.-

Dicho esto, debemos entender que no toda declaración envuelve una confesión.- Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.-

En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio.- También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada.- La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan.- También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.-

Dicho esto, debemos concluir que para que exista prueba de confesión de una parte en un determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.-

Así las cosas, resulta evidente, que la alegación en el lapso probatorio de una confesión espontánea ocurrida durante la secuela del proceso, se encuentran admitidos ex oficio y deben ser valorados por el juez de la causa en la sentencia de mérito, por lo que, a tal efecto considera quien aquí sentencia que efectivamente el demandado se encontraba en conocimiento que el Concejo Municipal del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cedió en propiedad a los ciudadanos ALEXIS MOYA y BASILIO QUIJADA, una parcela de terreno ubicada en la Avenida Intercomunal de El Tigre-San José de Guanipa, Sector Industrial Norte, así como la detentación del inmueble objeto del presente litigio por tener y encontrarse en posesión del demandado, de lo cual esto último también quedó demostrado en la experticia evacuada en el curso del proceso.- Y así se declara.-

En este sentido, evidenciándose de actas que el actor logró demostrar los tres (03) requisitos concurrentes para la procedencia de la presente acción, sin que el demandado por su parte logrará desvirtuar tal alegación, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado concluir que la apelación interpuesta por el ciudadano OTTO ESPINOZA, ya identificado, debe ser declarada Sin Lugar; en consecuencia, la presente acción debe prosperar y por ende ser declarada Con Lugar, como en efecto así será declarada en el presente fallo.- Y así se declara.-
D E C I S I O N.
En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:

Primero: Sin Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano OTTO ESPINOZA, en su carácter de autos; contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre, en fecha 01 de noviembre de 2.004.-

Segundo: Queda modificada la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2.004, por el Juzgado A-quo, en cuanto a la Impugnación de la estimación de la demanda alegada por el demandado, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada, declarándose por ende CON LUGAR la presente demanda por ACCION REIVINDICATORIA; intentada por el ciudadano ALEXIS MOYA ALCANTARA, ya identificado; contra el ciudadano OTTO ESPINOZA GONZALEZ.-

Tercero: Dada la decisión dictada se condena en costas a la parte demandada.-

Cuarto: Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última notificación de las partes bájese el presente expediente a su Tribunal de origen.- Y así se decide.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año 2.010.- Años 199º de la Federación y 150º de la Independencia.-

La Juez.,

Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
La Secretaria.,

Abog. Mariela Trías Zerpa.-

En esta misma fecha (04/03/2.010) siendo las 12:00 m, se dictó y publicó la anterior decisión.,
La Secretaria.,