REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, ocho de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: BP02-N-2006-000223

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Venezolana de Pavimentos y Canteras, C.A, (VEPACA), inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 21 de Marzo de 1986, bajo el No. 69, tomo IV.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Edwar Lucena, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.431.
DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui.
El presente Recurso de Nulidad fue incoado en fecha 3 de Mayo de 2006, por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Venezolana de Pavimentos y Canteras, C.A, (VEPACA) contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui.
En fecha 8 de Junio de 2006, se admitió la presente causa, librándose las notificaciones de rigor.
En fecha 26 de junio de 2006, el apoderado actor consignó mediante diligencia Cartel de Prensa dirigido a los interesados en la demanda y luego el 27 de Septiembre de 2006, el apoderado judicial del Tercero interesado en la presente causa, consignó escrito de contestación de la demanda, siendo esta la ultima actuación procesal cursante en autos.
Dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La Instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contase a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”. Ahora bien advierte este Juzgado Superior que desde el 27 de Septiembre de 2006, fecha en la cual el apoderado judicial del Tercero interesado en la presente causa, consignó escrito de contestación de la demanda, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2006-000223.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spòsito La Secretaria
Abog. Mariela Trías Zerpa




j.a.m.