REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, ocho de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: BP02-N-2008-000005

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Desarrollos Norabe, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Marzo de 1991, bajo el No. 68, tomo 91-A-Sgdo.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Pablo Alejandro Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 13.894
DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui.
El presente Recurso de Nulidad fue incoado en fecha 8 de Enero de 2008, por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Desarrollos Norabe, C.A contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui.
En fecha 26 de Marzo de 2008, se admitió la presente causa, librándose las notificaciones de rigor.
En fecha 15 de Abril de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, diligenció solicitando al Tribunal, se pronunciara sobre la medida cautelar solicitada y luego el 3 de junio de 2009, la parte demandante diligenció solicitando se practicaran las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, siendo esta la ultima actuación procesal cursante en autos.
Dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La Instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contase a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”. Ahora bien advierte este Juzgado Superior que desde el 15 de Abril de 2008, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte demandante, diligenció solicitando al Tribunal que se pronunciara sobre la medida cautelar solicitada, hasta el 3 de junio de 2009, fecha en la cual diligenció solicitando se practicaran las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2008-000005.-
La Juez

Dra. Mirna Mas Y Rubí Spòsito La Secretaria

Abog. Mariela Trías Zerpa


j.a.m.