REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diez de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO : BP02-R-2009-000406
DEMANDANTES: NESTOR JOSE BERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.201.919.-
DEMANDADOS: FERREKINO, C.A., y los avalistas, JOSE RICARDO MAESTRE FIGUEROA y JOSE RAFAEL MAESTRE URICARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9292.158 y V-2.999.617, respectivamente.-
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: APELACION (COBRO DE BOLIVARES)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Por auto de fecha 19 de octubre de 2009, este Tribunal Superior admite actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción judicial, relacionadas con la apelación ejercida por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL MAESTRE URICARE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.372, contra decisión proferida por el referido Juzgado en fecha 09 de julio de 2009, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, seguido por el ciudadano NESTOR JOSE BERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.201.919, contra FERREKINO, C.A., y los avalistas, JOSE RICARDO MAESTRE FIGUEROA y JOSE RAFAEL MAESTRE URICARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9292.158 y V-2.999.617, respectivamente.-
En dicho auto se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de Informes en esta causa, lo cual se verificó el 03 de noviembre de 2009, en dicha fecha únicamente la parte apelante presento su respectivo escrito de informe.-
El Tribunal para decidir, lo hace previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
El Tribunal de la Primera Instancia, dictó su auto en fecha 09 de julio de 2009, de la forma siguiente:
“…Así las cosas, y por cuanto de la revisión del cuaderno separado de medidas, aperturado con ocasión al presente juicio, no consta actuación alguna donde se desprenda que la parte demanda haya hecho oposición a la medida de embargo preventivo decretado por este Tribunal, sino que se opuso a las cantidades mencionadas en el decreto intimatorio, actuación ésta que corre inserta en el cuaderno principal de la presente causa, y que con motivo a ello, es decir, a la oposición planteada por la parte demandada, (con relación a las cantidades de dinero), se interrumpió la especialidad del procedimiento monitorio, para entrar en la fase ordinaria, resultando por demás impertinente la presentación de un escrito de prueba relacionado con una incidencia que no ha sido aperturada, en ningún momento, por no existir una actuación de donde se derive la misma, como lo es, en el caso de las medidas, la OPOSICIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS…”
SEGUNDO:
Al momento de presentar informes la parte apelante expuso lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, y esto es lo que hemos hecho promover pruebas en esta causa, tan es así, que en nuestro escrito del 07/07/2009, le presentamos al Tribunal pruebas irrefutables, que el monto principal demandado por la actora había sido cancelado ya que el contrato de cesión de derechos señalado como anexo “C” y la RELACION DE NOTAS DE ENTREGA POR CONCEPTO DE MATERIALES DESPACHADOS A PDVSA PETROLEO, S.A. POR LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (BF. 281.363.09) A LOS FINES DE QUE FERREKINO, C.A. ATRAVES DE SU REPRESENTANTE, LE HICIERA UNA CESION DE CREDITO A NESTOR JOSE BERRA PARA CANCELAR LA DEUDA QUE POR UN MONTO DE TRESCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA CON 737100 BOLIVARES FUERTES (BF. 317.370,73) LE ADEUDARA MI REPRESENTADA FERREKINO, C.A., PARA REALIZAR CON DICHAS NOTAS DE ENTREGA, LOS TRAMITES ADMINISTRATIVOS ANTE PDVSA PETROLEO, S.A., CON LA FINALIDAD DE AGILIZAR EL PROCESO DE LA CESION DE CREDITO, según consta en anexo marcado “D”…”
TERCERO:
El presente recurso de apelación contra el auto de fecha 09 de julio de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaro impertinente el escrito presentado por la parte demandada en fecha 07 de julio de 2.009, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, seguido por el ciudadano NESTOR JOSE BERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.201.919, contra FERREKINO, C.A., y los avalistas, JOSE RICARDO MAESTRE FIGUEROA y JOSE RAFAEL MAESTRE URICARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9292.158 y V-2.999.617, respectivamente.-
CUARTO:
Revisadas como han sido las actuaciones, este Tribunal Superior se pronuncia previa las siguientes consideraciones:
Con la jurisdicción cautelar se garantiza la efectividad de la función pública de administrar justicia, como lo señala acertadamente el distinguido procesalista patrio Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Poder Cautelar General y las medidas Innominadas…“Es aquí donde las medidas cautelares se vinculan estrechamente con la función jurisdiccional, para garantizar la tardanza de los procesos judiciales de cognición sin que ello signifique la negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado, es al mismo tiempo, un momento de función jurisdiccional” .
La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad, en el sentido de que ellas no constituyen un fin en si mismas, ni se puede aspirar a convertirse en definitiva. La relación de instrumentalización atiende a un comportamiento genérico y eventual, contrario a las medidas preventivas típicas que están dirigidas en sus efectos, no sólo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente, que tales medidas puedan extinguirse, bien para finalizar el proceso principal, bien por no ser necesaria, bien porque sean sustituidas por otras o bien porque se les revoque, porque así lo considera el Sentenciador en su potestad soberana de reexaminar los extremos que tomó en considerarlas para dictarlas al admitir errores o falsos supuestos que dieran lugar a ello o bien por proceder la oposición que un tercero o parte afectada haga al respecto.
Ahora bien, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en su primera parte, consagra para la parte afectada la oposición al decreto cautelar, la cual deberá ser interpuesta dentro del tercer (3) día, siguiente a la ejecución de la medida preventiva.-
La oposición al decreto cautelar además de erigirse en un garante de acceso a la justicia a la parte afectada, utilizando los medios de defensa que brinda el procedimiento, para hacer valer un derecho infringido que haga necesario la apertura de una articulación donde se plantea la posibilidad de discutir si dicha medida estuvo bien o mal planteada. En este sentido, dispone el segundo aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”. De esta apertura ope legis de la articulación, se infiere que el juez que la dicta está siempre obligado a la revisión del decreto haya o no habido oposición por la parte contra quien obre.
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que no consta oposición a la ejecución de la medida preventiva, decretada por el a-quo, en el lapso estipulado por el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; lo que si consta en las actuaciones, y que quiere hacer valer el recurrente, es un escrito de fecha 07 de julio de 2009, en el cual el punto medular fue el siguiente: estando dentro de la oportunidad lega, de acuerdo con lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento civil , promuevo las siguientes pruebas a los fines de que sea revocada la medida de EMBARGO PREVENTIVO, expuso lo siguiente solicita sea revocada la medida de Embargo Preventivo practicada por Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, el día 20 de marzo de 2.009, como consta en autos, contra mi representada FEREKINO, C.A….”
De tal manera, concluye este juzgado, tal como lo acordó el a-quo, en el auto de fecha 09 de julio de 2009, que el escrito presentado 07 de julio de 2009, por la parte demandada, mediante el cual consigna pruebas y solicita que sea revocada la medida Embargo Preventivo decretada, y practicada por Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, de fecha 20 de marzo de 2.009, es impertinente en virtud de que se refiere a la consignación un escrito de pruebas con la finalidad que sea revocada la medida Embargo Preventivo, decretada por el-quo, siendo que la parte contra quien se libren medidas tienen el derecho a oponerse a ellas dentro del lapso de tres siguientes a la citación, como lo establece el articulo 602 en su primer aparte; mal puede este juzgado suplir actuaciones que son propias de las partes intervinientes, aunado al hecho que el escrito es presentado de manera extemporáneo, derivando entonces una subversión procesal, en consecuencia si no hubo oposición, como en el caso de marras, en tiempo oportuno como lo establece el articulo 602 de Código de .Procedimiento Civil, considera quien aquí juzga que el auto recurrido se encuentra ajustada a derecho. Consecuencia de lo cual la apelación ejercida por la parte recurrente debe ser declarada sin lugar así se declara.-
DECISION
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR, la Apelación ejercida por el abogado JOSE RAFAEL MAESTRE URICARE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.372, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de julio de 2009, mediante el declaro impertinente el escrito presentado por la parte demandada en fecha 07 de julio de 2.009, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, seguido por el ciudadano NESTOR JOSE BERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.201.919, contra FERREKINO, C.A., y los avalistas, JOSE RICARDO MAESTRE FIGUEROA y JOSE RAFAEL MAESTRE URICARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9292.158 y V-2.999.617, respectivamente.-
En consecuencia, se confirma el auto apelada, proferida en fecha de julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Regístrese, publíquese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Diez (10) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Superior Temporal
Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria
Nilda Gleciano Martínez
En esta misma fecha, siendo las (11:22 a.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Nilda Gleciano Martínez.
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