REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diez de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO : BP02-R-2009-000562

DEMANDANTES: NESTOR JOSE BERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.201.919.-

DEMANDADOS: FERREKINO, C.A., y los avalistas, JOSE RICARDO MAESTRE FIGUEROA y JOSE RAFAEL MAESTRE URICARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9292.158 y V-2.999.617, respectivamente.-

PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

MOTIVO: APELACION (COBRO DE BOLIVARES)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Por auto de fecha 15 de enero de 2010, este Tribunal Superior admite actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción judicial, relacionadas con la apelación ejercida por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL MAESTRE URICARE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.372, contra decisión proferida por el referido Juzgado en fecha 09 de octubre de 2009, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, seguido por el ciudadano NESTOR JOSE BERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.201.919, contra FERREKINO, C.A., y los avalistas, JOSE RICARDO MAESTRE FIGUEROA y JOSE RAFAEL MAESTRE URICARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9292.158 y V-2.999.617, respectivamente.-

En dicho auto se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de Informes en esta causa, lo cual se verificó el 01 de febrero de 2010, en dicha fecha únicamente la parte apelante presento su respectivo escrito de informe.-

El Tribunal para decidir, lo hace previas las siguientes consideraciones:


PRIMERO:
El Tribunal de la Primera Instancia, dictó su auto en fecha 09 de octubre de 2009, de la forma siguiente:

“…Ahora bien, como quiera que los lapsos procesales consagrados en los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, deben dejarse transcurrir íntegramente en virtud del principio de preclusividad de los mismos, este Tribunal a los fines de procurar la estabilidad del presente juicio, el derecho a la defensa y el debido proceso, señaló expresamente que en el presente procedimiento, el lapso para hacer oposición al decreto intimatorio, el cual inició a computarse el día 15 de junio de 2009 (inclusive), venció el día 01 de Julio de 2009.
Igualmente, en fecha 06 de Agosto del presente año, este Juzgado expidió nuevo cómputo certificado por Secretaría en el cual se dejaron establecidos los nacimientos y preclusividad de los lapsos de contestación de la demanda y lapso probatorio, y en ese sentido se dejó constancia que el lapso de contestación de la demanda, nació el día 02 de julio de 2009 y precluyó el día 08 de julio de 2009, es decir que dentro de esos cinco (5) días, el demandado de autos, debió presentar su escrito de contestación de la demanda.-
En cuanto a los quince (15) días que la Ley adjetiva prevé para el lapso de promoción de pruebas, éstos comenzaron a transcurrir el día 9 de julio de 2009, (inmediatamente al día de despacho siguiente del vencimiento del lapso de contestación), y vencieron el día 05 de Agosto de 2009.-

Así las cosas, mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2009, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, dio por admitidas las pruebas promovidas por las partes, y resolvió la oposición formulada por la parte demandada, declarando la misma sin lugar, en virtud de que quedó demostrado la tempestividad del escrito de prueba promovido por la parte actora, a través de los diferentes cómputos expedido por secretaría.-
En consecuencia, y por cuanto el lapso probatorio precluyó el día 05 de Agostó de 2009, este Tribunal hace de conocimiento de las partes, que el lapso de evacuación de pruebas, comenzó a transcurrir el día 06 de Agosto de 2009, haciéndole saber igualmente, que el lapso de receso judicial, es decir los días que transcurrieron del 15 de Agosto al 15 de Septiembre del presente año, no se computan para dicho lapso, según Resolución No. 02-09 emanada de la Rectoría del Estado Anzoátegui, ambas fechas inclusive y así se deja establecido, a los fines de que las partes no continúen insistiendo sobre puntos ya aclarados en forma reiterada por este Tribunal y así se deja establecido…”

SEGUNDO:
Al momento de presentar informes la parte apelante expuso lo siguiente:

“…En nuestro caso, nos dimos por notificado a los nueve días que la secretaria del tribunal emitiera el auto de fecha 1º de Junio del 2009, (ver supra), donde dice que se cumplieron todas las formalidades del articulo 650 del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo hicimos formal oposición como lo establece los Artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, quedando por tanto citado para la contestación de la demanda, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de oposición, dicho vencimiento ocurrió el día 15 de junio del 2009, pasados cinco (5) días de despacho después de esa fecha, se contesto la demanda, la cual ocurrió el día 25 de Junio del 2009, a partir del día siguiente de la contestación de la demanda, quedo el juicio abierto a pruebas, el cual venció el día 20 de Julio del 2009, fecha en la cual presentamos la Promoción de Pruebas presentando la parte demandante su Promoción de Pruebas, de manera extemporáneo lo cual lo hizo el 30 de Julio del 2009, habiéndose vencido dicho lapso de promoción de pruebas el 20 de Julio del 2009, y así pedimos a este Tribunal de Alzada declare que la parte actora presento su promoción de Prueba de manera extemporánea…”

TERCERO:
El presente recurso de apelación contra el auto de fecha 09 de octubre de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual aclaro los actos y lapsos procesales que han transcurridos en la presente causa, a los fines de evitar confusiones a futuros, y de esa manera no se continúe insistiendo sobre pedimentos ya aclarados, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, seguido por el ciudadano NESTOR JOSE BERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.201.919, contra FERREKINO, C.A., y los avalistas, JOSE RICARDO MAESTRE FIGUEROA y JOSE RAFAEL MAESTRE URICARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9292.158 y V-2.999.617, respectivamente.-


CUARTO:
Revisadas como han sido las actuaciones, este Tribunal Superior se pronuncia previa las siguientes consideraciones:

El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos…”


En este sentido el maestro Couture nos indica, que los lapsos procesales legales, que son los que establece el legislador, según él, son la mayoría de los lapsos, estando determinado el desarrollo del proceso y sus etapas por lo establecido expresamente en la Ley; entre estos tenemos, el lapso para contestar la demanda, para promover y evacuar pruebas, lapsos para los informes, réplica y sentenciar. Por su parte.-
En adición a lo anterior, resulta oportuno determinar qué es el principio de preclusión, que en nuestro sistema se relaciona con el orden consecutivo legal de los actos procesales. Según este principio, se pasa de un estado al siguiente acto del proceso, de tal manera que el acto procesal que no haya sido realizado en su oportunidad, no podrá realizarse, ya que cada etapa del proceso se desarrolla en forma sucesiva y preclusiva, sin que se pueda regresar a ella una vez cumplido el lapso.

Ahora bien, al folio 132 y 212, corre agregado cómputos de los días de despacho expedido por la ciudadana secretaria del A-quo, donde hace constar lo siguiente:

“…que por ante este Tribunal, desde el día 12 de junio de 2009, exclusive, fecha en la cual se dio por intimado la parte demandada, exclusive, transcurrieron los siguientes diez (10) días de despacho, correspondiente al lapso que tiene el demandado para pagar, acreditar haber pagado o formular oposición, a saber: lunes 15, martes 16, miércoles 17, jueves 18, viernes 19, jueves 25,, viernes 26, lunes 29, martes 30 de junio de 2009, y miércoles 01 de julio de 2009, para un total de diez (10) días de despacho que transcurrieron por este Juzgado desde la fecha arriba señalada, exclusive…”

“…desde el día 02 de julio de 2009, inclusive, fecha en la cual inicio el lapso de contestación de demanda, hasta el día ocho (8) de Julio de 2009, transcurrieron cinco (5) días de despacho, correspondiente al lapso de contestación de demanda, los cuales son los siguientes: 02, 03, 06, 07 y 08 de Julio de 2009.- Asimismo, desde el 9 de Julio de 2009, inclusive, hasta el 5 de agosto de 2009, inclusive, transcurrieron en este Tribunal quince (15) días de despacho correspondiente al laso de promoción de pruebas, cuyos días son los siguientes: 9,13, 14, 15, 16, 20, 21, 27, 28, 29, 30, y 31 de Julio de 2009, 3, 4, y 5 de Agosto de 2009…”

Del primer computo expedido arriba indicado, se verifica que desde la fecha en que la parte demandada se dio por intimada transcurrieron diez (10) que tiene el demandado para pagar, acreditar haber pagado o formular oposición; y del segundo computo se extrae los lapsos de iniciación para la contestación de demanda, y promoción de pruebas.-

Ahora bien, al folio (290 al 296), corre inserta escrito de pruebas promovido por la parte demandante de fecha 30 de julio de 2009, y de dicho escrito la parte apelante expresa lo siguiente: “…su promoción de pruebas, de manera extemporánea, lo cual lo hizo el día 30 de julio de 2009, habiéndose vencido dicho lapso de Promoción de Pruebas, el día 20 de julio del 2009…”.


Vista la deposición hecha por la parte apelante, considera este Tribunal que es errónea, pues los lapsos indicados por el a-quo, en los cómputos expedidos por la secretaria, se evidencia que el escrito presentado en fecha 30 de julio de 2009, por la parte demandante, (folio 290 al 296), es tempestivo en virtud de que el lapso para promover pruebas en el caso de marras inicio el 9 de Julio de 2009, inclusive, hasta el 5 de agosto de 2009, inclusive; en consecuencia la apelación interpuesta por la parte demandada debe ser declarada sin lugar como se dispone en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo . Así se decide.
DECISION

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR, la Apelación ejercida por el abogado JOSE RAFAEL MAESTRE URICARE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.372, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de octubre de 2009, mediante el cual aclaro los actos y lapsos procesales que han transcurridos en la presente causa, a los fines de evitar confusiones a futuros, y de esa manera no se continúe insistiendo sobre pedimentos ya aclarados, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, seguido por el ciudadano NESTOR JOSE BERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.201.919, contra FERREKINO, C.A., y los avalistas, JOSE RICARDO MAESTRE FIGUEROA y JOSE RAFAEL MAESTRE URICARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9292.158 y V-2.999.617, respectivamente.-

En consecuencia, se confirma el auto apelado, proferido en fecha 09 octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Regístrese, publíquese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Superior Temporal

Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria

Nilda Gleciano Martínez
En esta misma fecha, siendo las (11:55 a.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Nilda Gleciano Martínez.