REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diez de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO : BP02-R-2010-000067


DEMANDANTE: BETZAIDA BLANDIN DE SOSA.


DEMANDADO: JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACION).


PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.


Por auto de 10 de febrero de 2010, este Tribunal superior admite actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, relacionadas con la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio GIOVANNI MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.901, contra decisión de fecha 29 de enero de 2010, dictada por el señalado Tribunal en el recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL ejercido por su poderdante BETZAIDA GREGORIA BLANDIN DE SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.926.177, en contra del JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Estando el Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la apelación ejercida, lo hace en los siguientes términos:


I

Señala el apoderado judicial de la parte accionante en su escrito libelar que el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de de Mayo de 2009,

“dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de incidencia que se apertura con su respectiva articulación probatoria, por escrito presentado en fecha 10 del mes de Noviembre de 2008 de oposición a la Ejecución de la Sentencia…”.

Que en fecha 26 de mayo de 2009, el ciudadano Miguel Barrios en su condición de Alguacil del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, deja expresa constancia que en fecha 25 del mes de Mayo de 2009, practicó la notificación de las partes de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 21 del mes de Mayo de 2009 por el mencionado Juzgado.

Que en fecha 27 de mayo de 2009 (día siguiente de practicada la notificación de la sentencia), el abogado Nelson Vargas Hernández en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó diligencia en la cual Apela de la sentencia dictada en fecha 21 del mismo mes y año; que en fecha 10 de junio de 2009, el Juzgado recurrido dicta auto admitiendo la Apelación en un solo efecto, es decir,

…”Ciento Cuarenta días (140) después de haber presentado la diligencia en la cual apela de la decisión dictada en fecha 21 del de mayo de 2009, el Abogado Nelson Vargas Hernández en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó diligencia en la cual señala las copias que deben remitirse al Juzgado Superior que oirá la apelación… (sic)”.

Que el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, violento el derecho Constitucional a ser Notificada, Oída y al Debido Proceso, de su representada y ello lo demuestra y fundamenta de la siguiente manera:

“En fecha 26 del mes de Mayo del año 2009, el ciudadano alguacil Miguel Barrios, alguacil del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, deja constancia que en fecha 25 del mes de Mayo de 2009 practicó la notificación de la sentencia a las partes actuantes. En fecha Veintisiete (27) del mes de mayo de 2009…día siguiente de practicada la notificación de las partes, el abogado Nelson Vargas Hernández en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó diligencia en la cual Apela de la sentencia dictada en fecha 21 del mes de mayo de 2009”.

Que en fecha 10 de junio de 2009, el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicta auto admitiendo la Apelación en un solo efecto; que por computo realizado en el calendario del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial, practicado por la recurrente, pide verificar si el mencionado Juzgado tuvo despacho los días 26, 24 y 28 del mes de mayo de 2.009, y los días 8, 9 y 10 del Mes de Junio de 2.009 (sic),

“por lo tanto la notificación de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva se materializó en fecha veintiséis (26) del mes de Mayo de 2.009, (sic), y el lapso para interponer el recurso de apelación comienza a transcurrir desde el día siguiente de despacho, luego que conste en los autos la notificación de las partes ya practicadas, es decir, comienza el 27 del mes de mayo de 2009 inclusive, y termina al tercer (3er) de despacho, es decir, en fecha 08 del mes de Junio de 2009 inclusive, (sic) el Recurso de Apelación se efectuó dentro de la oportunidad procesal correspondiente…”.

Que el Juzgado de la causa, en fecha 10 de Junio de 2009, dictó auto admitiendo el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandada,
“auto este que fue dictado al segundo (2do) día de despacho luego de fenecido el término para interponer el Recurso de Apelación…”.

Que, en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece lo siguiente:
“Interpuesto el recurso de apelación en el termino legal, el Tribunal lo admitirá a lo negara en el día siguiente al vencimiento de aquel termino… (sic), por lo tanto es evidente que el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja…admitió el Recurso de Apelación fuera del lapso establecido en el mencionado articulo…y con ello violentándole Derechos Constitucionales a mi representada tales como el Derecho a ser notificada, el derecho a ser oída, el derecho a la defensa, al debido proceso y con ello se violaron y cercenaron derechos de orden público, ya que el mencionado Juzgado del Municipio Urbaneja debió ordenar la notificación de las partes para que estuviésemos a derecho las partes del mencionado recurso de apelación interpuesto, notificación ésta que nunca se realizó y menos se ha materializado o configurado la notificación tacita…”

En su sentencia, el Tribunal de la causa aduce que los hechos denunciados por el apoderado Judicial de la parte recurrente, son concatenados con la presunta violación del Derecho Constitucional relacionado al derecho a la defensa y el debido proceso, que a su criterio,
“la admisión del recuso de apelación fuera del lapso establecido en el articulo 293 del Código de Procedimiento Civil, “no violenta ni el derecho a la Defensa ni el Debido Proceso de la ciudadana BETZAIDA GREGORIA BLANDIN DE SOSA, debido a que la apelación es consecuencia del principio de la doble instancia, que las resoluciones de los jueces inferiores puedan ser examinadas de nuevo a pedido de las partes por los tribunales superiores. El recurso de apelación es el medio que permite a los litigantes llevar ante el tribunal de segundo grado una resolución estimada injusta, para que la modifique o revoque, según sea el caso”.
Que constituye un derecho, cuya renuncia está permitida por las leyes de fondo, lo cual puede hacerse antes del fallo, por convenio entre las partes, o después de aquél, dejando transcurrir el término para la interposición del recurso o desistiendo del que se hubiere interpuesto. Que el recurso de apelación puede ser considerado como el medio de atacar las providencias dictadas por los Órganos Jurisdiccionales,
“evidenciándose con esto que el sujeto activo en los Recursos de Apelación son aquellos que lo ejercen, y el sujeto pasivo, recae sobre el Órgano Jurisdiccional que dicta tal providencia, “por lo que el pronunciamiento en relación a su admisión no afecta ni al sujeto pasivo ni a terceros, pues su tramitación solo produce la revisión de una resolución estimada injusta, generando como consecuencia la no violación de ningún derecho constitucional, el pronunciamiento extemporáneo en relación a la admisión del recurso de apelación, y por ende causando la inadmisibilidad del presente Amparo Constitucional”.
Ahora bien, el artículo 6 en su numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
“5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

En relación al numeral anteriormente trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro), en resumen indicó que:
“...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

Con base al criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y a la atenta revisión de las actas contentiva del presente recurso de apelación, constata el Tribunal que la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio Giovanni Ernesto Méndez Pino, I.P.S.A Nro. 88901, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Betzaida Gregoria Blandin de Sosa, identificada de autos contra la decisión de fecha 21 de mayo de 2009, proferida por el juez del Juzgado de Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la incidencia surgida en el juicio de resolución de contrato incoada por la ciudadana Betzaida Gregoria Blandin de Sosa contra el ciudadano Edgar Rafael Carrasco Rodríguez, identificado de autos, que según expone en su escrito libelal le violento los derechos constitucionales al ser notificado, oído y al debido proceso establecido en el ordinal 3º del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; por cuanto admitió el recurso de apelación fuera del lapso establecido en el articulo 293 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mencionado Juzgado del Municipio Urbaneja debió ordenar la notificación de las partes para que estuvieran a derecho del mencionado recurso de apelación , notificación esta que nunca se realizo y menos se a materializado o configurado la notificación tacita.
De los hechos narrado aprecia el Tribunal que la denuncia sobre la presunta violación del derecho constitucional previsto en el ordinal 3º del articulo 49 constitucional, denunciado por el recurrente; que a su decir provino de la omisión en que incurrió el juez recurrido, presunto agraviante, por haber admitido extemporáneamente el recurso de apelación interpuesto por su contra parte en el juicio principal abogado Nelson Vargas, I.P.S.A Nro. 10.733, en representación del ciudadano Edgar Rafael Carrasco Rodríguez, prevista en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, en función de lo cual debió ordenar la notificación de las partes.
Ante la situación fàctica planteada en la instancia jurisdiccional, advierte el tribunal; que si el recurrente considerara que la admisión extemporánea de la apelación por parte del tribunal, presunto agraviante le menoscabo un derecho que tenia por su posición en el proceso, puede ventilar el mismo mediante el institución de la adhesión a la apelación prevista en los 299 al 304 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo cual se atisba que resulta admisible acudir a la via extraordinaria del amparo, toda vez que no ha sido agotada la instancia y los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, mediante la cual se pueden alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos y garantías constitucionales, circunstancias que según se observa de los autos, no ocurrió, por lo cual forzosamente la acción de amparo interpuesta por el abogado en ejercicio Giovanni Ernesto Méndez Pino, I.P.S.A Nro. 88.901, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Betzaida Gregoria Blandin de Sosa, identificada de autos contra la decisión proferida por el juez del Juzgado de Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 21 de mayo de 2009, debe ser declara inadmisible con fundamento en el cardina 5to del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia se confirma la sentencia recurrida. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la apelación ejercida por el Abogado GIOVANNI ERNESTO MENDEZ PINO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.901, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BETZAIDA GREGORIA BLANDIN DE SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.926.177, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de enero de 2010, con ocasión del RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado en contra del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Así se decide
Queda así confirmada la decisión apelada.-

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese en este Tribunal copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Diez (10) días de mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,

Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,

Nilda Gleciano Martínez
En esta misma fecha, siendo las (12:18 p.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
Nilda Gleciano Martínez