REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, cinco de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO : BP02-R-2009-000099


DEMANDANTE: ALI SUCRE GUEVARA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. 11.831.260, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: JESUS ZABALETA YAÑEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 87.053.

DEMANDADO-RECURRENTE: ROSANA JOSEFINA NAVAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. 13.498.793.

MOTIVO: DIVORCIO


MATERIA: PROTECCIÓN

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI- EL TIGRE.


Por auto de fecha 16 de marzo de 2009, este Tribunal Superior recibió y admitió actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Extensión El Tigre, contentivo del recurso de apelación ejercido por la abogada KRIMILDA SANCHEZ BLANDES, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 63684, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana ROSANA JOSEFINA NAVAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. 13.498.793, contra decisión dictada por dicho Juzgado en 30 de octubre de 2008, mediante el cual declaro:” (...)CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano: ALI CARLOS SUCRE GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad numero v-11.831.260, , de este domicilio, asistido por el ciudadano: JESUS ZABALETA YANEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-12.915.086 e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 87.053; contra la ciudadana: ROSANA JOSEFINA NAVAS DE SUCRE, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-13.498.793, fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil (...)” . y sin lugar la reconvención propuesta por la demandada.

En ese mismo auto se fijo el quinto (5º) día de despacho siguiente a esa fecha, a las nueve y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), la formalización del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 23 de marzo de 2009, la ciudadana KRIMILDA SANCHEZ, co-apoderada judicial de la demandada, consignó escrito mediante el cual aclara su comparecencia oportuna al acto de formalización de recurso, el cual no se realizó ya que para esa fecha este Tribunal Superior no era competente para conocer de la materia en protección del Niños y adolescente en virtud de la resolución N°. 2009-0004, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual fue suprima esa materia a esta Alzada.

En fecha 23 de julio de 2009, este Tribunal Superior dicta auto mediante el cual el Juez Rafael Rincón Apalmo, se aboca de oficio al conocimiento de de la presente causa, en virtud de las Resoluciones Nros. 2009-20 y 2009-21, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que deroga la Resolución N°. 2009-0004 y otorga nuevamente la competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes a este Despacho. Dicho avocamiento se cumple, de conformidad con lo establecido en e los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron las boletas respectivas, comisionándose para la practica de las mismas, a los Juzgados de los Municipios Simón Rodríguez y Municipio Miranda, ambos de esta Circunscripción judicial, para la notificación de los ciudadanos ALI CARLOS SUCRE y ROSANA JOSEFINA NAVAS, respectivamente, ya que el domicilio procesal de las partes está constituido en esa jurisdicciones.

En fecha 25 de enero 2010, se recibe del juzgado Francisco de Miranda de este Estado, resultas de la comisión conferida efectivamente firmada por la parte demandada, constante de ocho (08) folios útiles, las cuales fueron agregadas al expediente, por auto de esa misma fecha.

Mediante escrito de fecha 29 de enero de 2010, el apoderado actor, se da por notificado del abocamiento del suscrito.

Notificadas las partes del abocamiento del juez y cumplidas las formalidades de ley respectivas, se reanudó la causa al estado en que se encontraba, es decir, en el lapso para la audiencia de formalización, la cual correspondió el día 23 de febrero de 2010, declarando este Tribunal superior desierto dicho acto por cuanto la recurrente no compareció en dicha oportunidad ni por si y ni por medio de apoderado judicial alguno.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:

UNICO
El Artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
Formalización del Recurso y Sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso. El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.

Es decir, conforme a la norma legal antes transcrita , la cual regula en segunda instancia el trámite de los recursos de apelación que se ejerzan contra decisión proferida por el a-quo en los procedimientos contenciosos en asuntos de familia y patrimoniales, en el día y hora señalados por el Tribunal Superior, el apelante deberá (subrayado de la alzada ), formalizar oralmente el recurso, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia recurrida con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.
Ahora bien, en la oportunidad fijada por este Despacho, para la realización del acto de formalización del recurso de apelación, 23 de febrero de 2010, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia al acto de la parte recurrente, ciudadana ROSANA JOSEFINA NAVAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. 13.498.793, declarando desierto el acto, el cual corre inserta al folio veintinueve (29) de estas actuaciones.
En este sentido la Sala de la Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en falle Nº. 01- 680, de fecha 4 de abril de 2002, al hacer una interpretación del artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, acotó lo siguiente:
“(…) Del contenido del anterior artículo transcrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización, al establecer el legislador “deberá formalizar”, lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes. En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio. Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa. De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio. Así se decide (…)”.

En consecuencia, y conforme a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y del criterio jurisprudencia antes citado, el cual acoge esta Alzada, conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; tomando en consideración la inasistencia de la parte apelante al acto oral de formalización del recurso de apelación, resulta forzoso declarar desistido el recurso en referencia, y así lo declarara este Tribunal en el dispositivo del presente fallo.

D E C I S I O N
Por todo lo expuesto este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Desistido el Recurso de Apelación ejercido en fecha 17 de noviembre de 2008, por la ciudadana ROSANA JOSEFINA NAVAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. 13.498.793, contra decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 30 de octubre de 2008, mediante el cual declaro CON LUGAR la demanda de divorcio, fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano: ALI CARLOS SUCRE GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad numero v-11.831.260, contra la hoy recurrente supra identificada, y Sin Lugar la reconvención propuesta por dicha ciudadana contra el demandante ciudadano ALI CARLOS SUCRE GUEVARA. En consecuencia, este Tribunal, CONFIRMA en todas sus partes el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Cinco (05) del Mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,

Rafael Simón Rincón Apalmo

La Secretaria,

Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (9:11 a.m.) previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la presente decisión. Conste.- La Secretaria,



Nilda Gleciano Martínez