REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince (15) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000054
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho ENRIQUE GUEVARA OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 128.995, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 25 de enero de 2010, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran el ciudadano JOSE FRANCISCO SABBARESE SIMANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.333.930, contra la sociedad mercantil LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1992, quedando anotada bajo el número 17, Tomo 22-A-Primero; siendo su última modificación inscrita en el Registro mercantil antes mencionado, en fecha 20 de noviembre de 2008, quedando anotada bajo el número 24, Tomo 233-A-Primero.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 09 de febrero de 2010, posteriormente, en fecha 18 de febrero de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día uno (01) de marzo de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), comparecieron los abogados ENRIQUE GUEVARA y FEDERMAN FERRER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 128.995 y 128.996, respectivamente, apoderados judicial de la parte actora recurrente; en dicho acto se acordó diferir la oportunidad para dictar el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha 08 de marzo de 2010, siendo las doce del mediodía, compareció el abogado ENRIQUE GUEVARA OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 128.995, apoderado judicial de la parte actora recurrente; asimismo, compareció la abogada DHERNYS RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 58.945, apoderada judicial de la parte demandada.-

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora en fundamento de su recurso de apelación que el Tribunal de Instancia al momento de pronunciarse con relación al concepto de cesta ticket, tomó como base un salario variable, cuando lo cierto es que la empresa demandada reconoció un salario mixto; así, señala que la accionada reconoció haber dejado de pagar el cesta ticket meses antes de haber finalizado la relación de trabajo, por lo que, considera que debe acordarse su pago, a razón de la unidad tributaria reconocida por la empresa; vale decir, a 0,50 y no a 0,25, como erradamente lo condenó el Tribunal A quo en su sentencia; refiere lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

Asimismo, el apoderado judicial de la parte recurrente insurge contra la sentencia del Tribunal de Instancia, en relación a las horas extras reclamadas, señala que las mismas no fue un punto controvertido en autos, por lo que, a su decir, el Tribunal A quo hizo una errada distribución de la carga probatoria; en virtud que, existe en autos un memorando emanado de la empresa demandada, mediante el cual se les ordenaba a los trabajadores llegar mas temprano al sitio de trabajo para iniciar la jornada; por tanto, pide que se tome en consideración esta circunstancia para que se condene el pago de las horas extras pretendidas por el actor en su escrito libelar.

En tal sentido, la parte actora recurrente solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, reformando la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 25 de enero de 2010, en los particulares antes señalados.


II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior considera preciso advertir lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que se trata de una demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano JOSE FRANCISCO SABBARESE SIMANCA, en contra de la empresa LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A., basando sus principales reclamaciones en una diferencia por concepto de cesta ticket, unas horas extraordinarias y unos gastos de reparación de vehículo; se evidencia que sustanciada la causa en forma, la empresa demandada contestó oportunamente la demanda; pero, no compareció a la audiencia oral y pública de juicio, motivo por el cual el Tribunal de Instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la confesión ficta respecto a los hechos explanados por el actor en su escrito libelar y parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

Ahora bien, con relación a las horas extraordinarias reclamadas, este Tribunal Superior debe señalar que, no es cierto el dicho expuesto por la representación judicial de la parte actora recurrente durante la audiencia oral y pública ante esta alzada, referente a que, el Tribunal de Instancia haya hecho una errada distribución de la carga de la prueba, así como tampoco es cierto que dichas horas puedan condenarse en fundamento únicamente al memorando que corre inserto en autos al folio 265 de la primera pieza del expediente, referido por el recurrente; ello es así, pues la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia desde el año 2000 ha establecido que todas aquellas pretensiones en exceso de las legales deben ser plenamente demostradas por el trabajador que dice ser acreedor de las mismas; en el presente caso, este Tribunal Superior al revisar detalladamente el referido memorando en fundamento del cual, la parte actora pretende el pago de las horas extras, no encuentra que el mismo sea plenamente contundente para demostrar las referidas horas extras; pues, de la lectura del mismo se advierte que la empresa demandada sugiere al personal una hora de entrada en la mañana para la mayor productividad en las zonas de trabajo; pero, en modo alguno modifica o altera el horario que afirmó el trabajador reclamante tener, conforme a la Convención Colectiva (folios 438 al 471, segunda pieza); es decir, dicho memorando no hace plena prueba que efectivamente el actor haya laborado las horas extras que reclama; por tanto, no procede en derecho acordar su pago y así se deja establecido.

Luego, con relación al concepto de cesta ticket, este Tribunal Superior observa que ciertamente el Tribunal de Instancia tomó en consideración las disposiciones contenidas en la Ley Programa de Alimentación y su Reglamento, para concluir que efectivamente la demandada adeuda este beneficio en determinados períodos y no durante todas la relación laboral, tomando en cuenta los distintos salarios devengados por el trabajador reclamante; pues bien, en este particular es menester señalar que del acervo probatorio que corre inserto en autos se puede constatar que el laborante tenía un salario variable, indistintamente de la calificación jurídica que le haya otorgado la demandada, siendo así, debe aplicarse la Ley de Alimentación, como efectivamente lo indicó el Tribunal de Instancia; es decir, en aquellos períodos en los que no excedía de los tres salarios mínimos; pero, debe reformarse la sentencia con relación al valor de la unidad tributaria que se debe tomar en consideración para condenar el pago de la diferencia de cesta ticket; pues efectivamente de la lectura de la contestación a la demanda se advierte que, efectivamente la demandada reconoce adeudar el beneficio a razón de una unidad tributaria de 0,50 y no a 0,25 como erradamente lo condenó el Tribunal de Instancia; por tanto, se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, reformando la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 25 de enero de 2010, únicamente con relación al valor de la unidad tributaria para el concepto de cesta ticket, el cual debe ser a razón de 0,50, quedando inalterada el resto de la sentencia. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho ENRIQUE GUEVARA OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 128.995, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 25 de enero de 2010, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran el ciudadano JOSE FRANCISCO SABBARESE SIMANCA, contra la sociedad mercantil LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A., en consecuencia, se reforma la sentencia apelada, únicamente con relación al valor de la unidad tributaria para el concepto de cesta ticket, el cual debe ser a razón de 0,50, quedando inalterada el resto de la sentencia . Así se decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.




Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




LA SECRETARIA


ABG. NOEMI MOGNA PARES


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 12:35 minutos del mediodía, se publicó la anterior decisión. Conste.-




LA SECRETARIA


ABG. NOEMI MOGNA PARES