REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2009-000720
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho ZOILA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 106.427, apoderada judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 14 de diciembre de 2009, en el juicio que por COBRO DE SALARIOS CAIDOS, incoaran los ciudadanos EDUARDO R. QUIARO MARQUEZ, EDGAR JOSE HURTADO, CESAR AUGUSTO PINTO, DELMAR E. GUTIERREZ NAVARRO, EDGAR NAPOLEON HURTADO ARAY, LUIS E. HERRERA GARCIA, JOAQUIN A. ALVEZ SIFONTES, JOSE GUSTAVO MORALES, JOSE RAMÓN ITRIAGO TREBOL, VICTOR FERNÁNDEZ GALARZA, JUAN VICENTE CARIAS ARELLAN y JOSÉ RAMÓN CANELÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.202.249, 3.440.817, 8.287.817, 24.980.147, 15.879.040, 8.248.121, 8.252.677, 8.273.396, 8.265.503, 24.492.811, 8.251.144 y 10.639.773, respectivamente, contra la sociedad mercantil METAL CINCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de octubre de 1987, quedando anotada bajo el número 3, Tomo A-24; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 22 de septiembre de 2004, quedando anotada bajo el número 74, Tomo A-25.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 11 de febrero de 2010, posteriormente, en fecha 22 de febrero de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día tres (03) de marzo de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), comparecieron los abogados CARLOS REVERON BOULTON y ZOILA ROJAS PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 98.959 y 106.427, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada recurrente; asimismo, compareció la abogada NORMA MORAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 14.380, apoderada judicial de la parte actora; en dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha 10 de marzo de 2010, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), compareció al acto la abogada ZOILA ROJAS PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 106.427, apoderada judicial de la parte demandada recurrente; de igual forma compareció el ciudadano EDGAR HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.440.817, parte actora, acompañado de su apoderada judicial, la abogada NORMA MORAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 14.380.-
Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:
I
Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, debe anularse la sentencia dictada por el Tribunal A quo en virtud que, la presente acción se encuentra evidentemente prescrita, pues existe una resolución emanada de la Inspectoría del Trabajo de fecha 08 de agosto de 2007 y la presente demanda fue interpuesta en fecha 14 de octubre de 2008.
Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, señala que la presente acción es improcedente, pues, a su decir, los actores pretenden ejecutar por vía judicial un acto administrativo, lo cual no resulta posible; así, refiere la incompetencia de los Juzgados Laborales para conocer de la causa que nos ocupa, siendo el competente el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
De manera subsidiaria, la parte demandada recurrente señala que la sentencia dictada por el Tribunal A quo resulta inmotivada en cuanto al pronunciamiento con relación a la irretroactividad del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año 2006, en su artículo 44, así, sostiene que el antiguo Reglamento no hacía alusión al pago de los salarios caídos en el caso de los despidos masivos, circunstancia que si prevé el nuevo Reglamento y este último fue el que se aplicó para condenar el pago de dichos salarios por los despidos ocurridos en el año 2005.
De igual forma, señala el recurrente que el Tribunal de Instancia condenó el beneficio de alimentación sin ningún asidero jurídico, pues se trata de un concepto que debe pagarse por jornada de trabajo efectivamente laborada, circunstancia esta que, no fue tomada en consideración, así como tampoco se excluyeron los períodos de vacaciones de los trabajadores. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 14 de diciembre de 2009.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, señala que la defensa de prescripción de la acción no fue opuesta por la demandada durante el curso del proceso, por lo que se entiende que renunció a ella; asimismo, sostiene que la irretroactividad del Reglamento por puede ser solicitado ante esta alzada, pues dicho argumento fue resuelto mediante Providencia Administrativa, dictada en ocasión al recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada. En tal sentido, señala estar conforme con la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia y pide a este Tribunal Superior la confirme en todas y cada una de sus partes.
II
Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior considera preciso advertir lo siguiente:
Con relación al alegato de prescripción, este Tribunal Superior debe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil la prescripción de la acción, es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones que establece la Ley, ésta es susceptible de interrupción, la cual debe ocurrir dentro del lapso que dispone la Ley para que opere la misma y fundamentalmente se interrumpe a través de un acto realizado por la parte contra quien obre la prescripción. Asimismo, dicha prescripción puede renunciarse y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.954, esto ocurre una vez que ha transcurrido íntegramente el lapso para que la prescripción se consuma, significa entonces que, se habla de renuncia de la prescripción, cuando se ha consumado el lapso para que opere la misma y media un acto realizado por la parte que se beneficia de ella –prescripción-, que puede ser expreso o tácito, entiéndase, expreso cuando lo hace por medio de una manifestación de voluntad y tácito, cuando por cualquier acto se pueda presumir dicha renuncia. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho que la renuncia de la prescripción de la acción tiene como consecuencia, que la parte que se beneficia de la misma, pierde su derecho a oponerla como defensa en juicio, lo que resulta lógico, si consideramos que como sostiene el tratadista Luís Sanojo, la prescripción cumplida constituye un derecho o beneficio adquirido que se incorpora al patrimonio de aquel en cuyo favor se cumple, por lo que resulta, perfectamente válido su derecho a renunciarla y esa renuncia, sea expresa o tácita, siempre debe entenderse como pura y simple, pues su efecto es el de regenerar, actualizar o hace renacer directa e incondicionalmente, una obligación de cuyo cumplimiento ya se había liberado el deudor por el transcurso del tiempo y que sólo con respecto a él adquiere vigencia.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, específicamente del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, así como del escrito de contestación de la demanda, este Tribunal Superior observa que no se opuso la prescripción de la acción como defensa de fondo; motivo por el cual de conformidad con lo supra establecido, se entiende que la accionada renunció a la prescripción, por lo que no procede alegar dicha defensa en esta oportunidad y así se establece.
Con respecto al alegato referente a que la presente acción es improcedente, pues, a decir de la recurrente, los actores pretenden ejecutar por vía judicial un acto administrativo, lo cual no resulta posible; es menester destacar que efectivamente conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, la administración está facultada para materializar sus propios actos y tal cosa ocurrió en el caso de autos, pues el acto fue ejecutado y los trabajadores reenganchados a su sitio de trabajo; es decir, que se cumplió con el objeto principal del procedimiento incoado, cual es, preservar la fuente de trabajo de los trabajadores lesionados por el despido masivo; empero, frente a la ausencia de pago de los salarios caídos y demás beneficios reconocidos por la providencia, los actores no tienen otra vía más que hacer valer su crédito, cuyo título es la Providencia, por medio del juicio ordinario y al tratarse de un crédito derivado de una relación de trabajo, obvio es que los Tribunales del Trabajo resultan competente para conocer de la presente acción y así se establece.
Conforme a lo anterior se desestiman los dos principales motivos de apelación y este Tribunal Superior pasa a conocer los expuestos de manera subsidiaria, de la siguiente manera:
Con relación al alegato subsidiario referente a la irretroactividad del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año 2006, en su artículo 44, que a decir del recurrente, el Tribunal A quo inmotivadamente no se pronunció sobre el mismo; es menester destacar que efectivamente el Tribunal de Instancia no hace ninguna referencia de dicho alegato en el texto de la sentencia; sin embargo, tal circunstancia no vicia el fallo de Instancia, pues, consta fehacientemente en las actas procesales que ese argumento de irretroactividad fue precisamente el argumento central del recurso de nulidad que se interpuso contra la Providencia Administrativa y por tanto, fue decidido con valor y efecto de cosa juzgado por el órgano jurisdiccional correspondiente y ello cierra el camino para que tanto el Tribunal de Instancia, como esta alzada, hagan pronunciamiento alguno al respecto; por ello se desestima este motivo de apelación y así se decide.
Finalmente, con relación al último alegato referente a la condenatoria hecha por el Tribunal de Instancia del beneficio de alimentación, este Tribunal Superior considera preciso acotar que la Providencia Administrativa (folios 192 al 203, primera pieza) acordó el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, por lo que en fundamento a ello es procedente acordar su pago, sin la exclusión del lapso de vacaciones que pretende la demandada, porque ello no fue acordado en la referida Providencia y así se deja establecido.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 14 de diciembre de 2009. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho ZOILA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 106.427, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 14 de diciembre de 2009, en el juicio que por COBRO DE SALARIOS CAIDOS, incoaran los ciudadanos EDUARDO R. QUIARO MARQUEZ, EDGAR JOSE HURTADO, CESAR AUGUSTO PINTO, DELMAR E. GUTIERREZ NAVARRO, EDGAR NAPOLEON HURTADO ARAY, LUIS E. HERRERA GARCIA, JOAQUIN A. ALVEZ SIFONTES, JOSE GUSTAVO MORALES, JOSE RAMÓN ITRIAGO TREBOL, VICTOR FERNÁNDEZ GALARZA, JUAN VICENTE CARIAS ARELLAN y JOSÉ RAMÓN CANELÓN, contra la sociedad mercantil METAL CINCO, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una el pronunciamiento objeto de apelación. Así se decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES ROMERO
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 12:11 minutos del mediodía, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES ROMERO
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