REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000114
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano HENRY JOSE FLORES NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.976.877, asistido por el profesional del derecho JULIO ALEXANDER AGUILERA ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.295, contra el pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 12 de febrero de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano HENRY JOSE FLORES NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.976.877, contra la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 1982, quedando anotada bajo el número 62, Tomo 138-A-Segundo; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 19 de mayo de 2005, quedando anotada bajo el número 51, Tomo 90-A-Segundo.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 04 de marzo de 2010, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día once (03) de marzo de dos mil diez (2010), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció el abogado JULIO ALEXANDER AGUILERA ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.295, apoderado judicial de la parte actora recurrente.-

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación, que el Tribunal de Instancia erró al computar el término de la distancia concedido a la empresa demandada y procedió a instalar el acto de manera anticipada; pues, a decir del recurrente, dicho acto correspondía celebrarse el día 17 de febrero de 2010 y no el día 12 de febrero de 2010, como erradamente lo hizo el Tribunal A quo.

Asimismo, señala el apoderado judicial de la parte actora recurrente que, de la revisión de las actas procesales se puede advertir que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, concedió cuatro días por término de la distancia a la empresa demandada y posteriormente, mediante auto de fecha 29 de enero de 2010, concede un término de tres días continuos; causando indefensión al actor. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 12 de febrero de 2010.

II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior considera preciso advertir lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 13 de julio de 2009, el ciudadano HENRY JOSE FLORES NAVAS, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA (folios 01 al 36); en fecha 15 de julio de 2009, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, dictó un despacho saneador, solicitando al actor cumpla con lo establecido en los numerales 1º, 3º y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 37); en fecha 09 de diciembre de 2009, la parte actora consigna en autos su libelo de demanda cumpliendo lo ordenado por el Tribunal de Sustanciación en el despacho saneador (folios 38 al 48); en fecha 10 de diciembre de 2010, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, admitió la demanda, ordenando la notificación de la empresa demandadas, a los fines de su comparecencia al décimo (10º) día hábil siguiente a la notificación y la respectiva certificación por secretaría, más cuatro días por término de la distancia, para que tuviera lugar la instalación de la audiencia preliminar (folios 50 al 52); en fecha 27 de enero de 2010, el Alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa, consignó en autos su actuación, mediante la cual dejó constancia de haber practicado debidamente la notificación de la accionada (folio 53); en fecha 28 de enero de 2010, la secretaria del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, certificó la actuación del Alguacil encargado de practicar la notificación para que comenzara a computarse el lapso para la instalación de la audiencia preliminar (folio 54); en fecha 29 de enero de 2010, el Juzgado Décimo de Primera Instancia, dicta un auto mediante el cual le otorga a la empresa demandada tres días continuos por el término de la distancia, dado en el auto de admisión no le fue concedido (folio 55); en fecha 12 de febrero de 2010, se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la empresa demandada y de la incomparecencia de la parte actora, motivo por el cual el Tribunal A quo declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso (folio 57).

Ahora bien, este Tribunal Superior considera preciso acotar que, el término de la distancia constituye el período de tiempo necesario para trasladarse, bien las personas o conducirse los autos de un sitio a otro, cuando el lugar en que resida el Tribunal ante el cual deba verificarse un acto, es diferente y se halle distante del sitio en el que se encuentra la persona que deba concurrir a efectuarlo; se trata de un lapso complementario a otro, que otorga la Ley, precisamente, con el fin de evitar que ese otro lapso al que complementa el término de la distancia, resulte mermado en su utilidad a causa de la distancia que separa a la persona interesada del lugar donde deba efectuarse el acto procesal, por esta razón debe fijarlo el Juez expresamente con vista a la extensión de la distancia y facilidades de comunicación y se computa por días consecutivos y de primero; es decir, con antelación al lapso al cual complementa, de modo que, en el caso que nos ocupa, los días concedidos en la presente causa por término de la distancia, se computan por días continuos y antes de contar los diez (10) días hábiles de que trata la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia preliminar.

En el caso de marras, esta alzada de la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente observa que, el día 10 de diciembre de 2010, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, admitió la demanda, ordenó la notificación de la empresa demandada, señalando que la audiencia tendría lugar al décimo (10°) día hábil siguiente, concediendo cuatro (04) días como término de la distancia, a la constancia en autos de la certificación de la Secretaria del Tribunal de haberse cumplido con la notificación. Luego, en fecha en fecha 28 de enero de 2010, la secretaria del Tribunal certifica la actuación del Alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa demandada, debiendo comenzar a computarse los lapsos referidos para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia preliminar; empero, se observa que, en fecha 29 de enero de 2010, el Tribunal de la causa dicta un auto mediante el cual señala textualmente: “Visto que se evidencia de las actas procesales, que habiéndose admitido la demanda y ordenado la notificación de la empresa SUPERMERCADOS UNICASA, no se le concedió a la misma el termino de distancia, debido a que esta tiene su domicilio en el Distrito Capital, es por lo que, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, se concede a la empresa demandada un termino de tres (03) días continuos como termino de la distancia, dejando constancia que este se comenzara a computar a partir de la certificación de la secretaria y una vez vencido el mismo comenzara a correr el lapso para que tenga lugar la audiencia preliminar (…)”; considera este Tribunal Superior que este auto dictado por el Tribunal de Instancia lógicamente le causa confusión a la parte actora, pues confiada en el término de la distancia concedido en el auto de admisión de la demanda (de cuatro días continuos), comparecería a la audiencia en una fecha distinta. Luego, siendo constatada la fecha en la que se instaló el acto por el calendario común de los Juzgados Laborales, se advierte que no se corresponde al día exacto en que debía celebrarse dicha audiencia; pues la misma, correspondía efectivamente para el día 17 de febrero de 2010; por tanto debe estimarse el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y así se deja establecido.

De modo pues que, en virtud de los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Primero Superior, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, se revoca en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 12 de febrero de 2010 y se ordena al Tribunal de Instancia fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin la necesidad de notificar a las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho. Así se decide.




III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el ciudadano HENRY JOSE FLORES NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.976.877, asistido por el profesional del derecho JULIO ALEXANDER AGUILERA ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.295, contra el pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 12 de febrero de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano HENRY JOSE FLORES NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.976.877, contra la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA; en consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento objeto de apelación y se ordena al Tribunal de Instancia fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin la necesidad de notificar a las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho. Así se decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




LA SECRETARIA


ABG. LOURDES ROMERO


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:50 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-




LA SECRETARIA


ABG. LOURDES ROMERO