REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO: BC02-X-2010-000010
Se contraen las presentes actuaciones a inhibición planteada el día ocho (08) de marzo de dos mil diez (2010), por la abogada CARMEN CECILIA FLEMING, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, por encontrarse incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral cuarto (4°) del artículo treinta y uno (31) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de existir amistad manifiesta entre su persona y el profesional del derecho GONZALO OLIVEROS NAVARRO, quien actúa en la condición de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadanas YAMILÉ DEL VALLE GÓMEZ RIVAS y MAYYARA DEL CARMÉN MORALES ASCANIO, tal como se evidencia en Instrumento Poder, cursante en autos al folio seis (06). Planteada la inhibición en el expediente signado con la nomenclatura No.: BP02-L-2009-000406, contentivo de la Consulta de Ley de la sentencia proferida en fecha nueve (09) del mes de febrero del año dos mil diez (2010), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, con motivo del juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran las ciudadanas YAMILÉ DEL VALLE GÓMEZ RIVAS y MAYYARA DEL CARMÉN MORALES ASCANIO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO FERNANDO DE PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Así las cosas, y por cuanto este Juzgado observa, que la inhibición en cuestión, cumple con los requisitos de procedencia y ciertamente está fundamentada en una de las causales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es, la señalada en el numeral cuarto (4°) del artículo treinta y uno (31) del citado cuerpo normativo, referida a tener la inhibida amistad con cualquiera de los litigantes, tal como lo manifestó en su diligencia inhibitoria, demostrada por los hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable su imparcialidad, en criterio de esta Juzgadora, sólo la Juez inhibida puede conocer el grado de amistad o enemistad que le une a determinada persona, de allí la importancia y valoración de su declaración, por lo que se considera que con dicha situación está probado el hecho que da lugar a la inhibición planteada y en tal sentido, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada.
Asimismo, se acuerda participar lo conducente a la ciudadana CARMEN CECILIA FLEMING, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, mediante oficio con copia certificada de esta decisión, solicitándole se sirva itinerar sistemáticamente el asunto que dio origen a la presente incidencia, toda vez que corresponde a este Tribunal conocer del mismo, conforme lo previsto en el artículo cuarenta y uno (41) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).
LA JUEZ,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,


ABG. LOURDES ROMERO

Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo las diez hora y cincuenta y siete minutos de la mañana (10:57 a. m.). Conste.
LA SECRETARIA,


ABG. LOURDES ROMERO
CCdeD/LR/sar