REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO: BP02-L-2009-000357
En fecha 19 de febrero de 2010, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se recibió a los fines de consulta de Ley de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, expediente signado con las siglas BP02-L-2009-000357, contentivo del juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE SALARIO y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por la ciudadana ANA KARINA ALFARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.298.238, debidamente asistida por los profesionales del derecho BLANCA COVA URBANO, OMAIRA PARADA APARICIO y MARIANNE COVA URBANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 21.616, 24.921 y 94.365, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FERNANDO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Revisadas las actas procesales, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
I
En fecha 16 de abril de 2009, los profesionales del derecho BLANCA COVA URBANO, OMAIRA PARADA APARICIO y MARIANNE COVA URBANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 21.616, 24.921 y 94.365, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana ANA KARINA ALFARO, interpusieron demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE SALARIO y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FERNANDO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (folios 01 al 15).
En fecha 20 de abril de 2009, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante auto expreso admite la demanda, emplazando al ciudadano Alcalde del Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui y ordenando oficiar de dicha admisión al Síndico Procurador Municipal de ese Municipio (folios 31 al 34).
En fecha 03 de julio de 2009, oportunidad legal para celebrarse la audiencia preliminar en el presente asunto se anunció el acto a las puertas del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de igual forma, se dejó constancia de la incomparecencia la Alcaldía del Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui, respetándose los privilegios del ente municipal haciendo constar que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Fernando Peñalver de este Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (folio 39).
En fecha, 11 de noviembre de 2009, transcurridos los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Fernando Peñalver de este Estado, la parte demandada no dio contestación a la demanda; por lo que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenó remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que corresponda por distribución (folio 46); el cual fue recibido en fecha 16 de noviembre de 2009 (folio 48).
En fecha 23 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió las pruebas promovidas por la parte actora y en esa misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el quinto (5º) día hábil a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), ordenándose la notificación de la Alcaldía y del Síndico Procurador del ente demandado (folios 50 al 52).
En fecha 05 de noviembre de 2009, el Tribunal de Instancia llevó a cabo la inspección judicial solicitada por la parte actora en la sede del Banco Del Sur, ubicada en la ciudad de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, dejando constancia de que existe una cuenta de ahorro nómina a nombre de la trabajadora reclamante, que los movimientos en dicha cuenta datan desde el mes de enero del año 2008 hasta el mes de enero del año 2009, que existe una nota de crédito por la cantidad de Bs. F. 2.459,16 de fecha 19 de noviembre de 2008 y que ese mismo día existe un retiro de Bs. F. 2.330,00, que la cuenta nómina fue aperturada en fecha 27 de marzo de 2001, por instrucciones de la Alcaldía del Municipio Fernando Peñalver (folios 54 al 56).
En fecha 13 de enero de 2010, transcurrido el lapso legal previsto y siendo la oportunidad legal para la audiencia de juicio, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada, por lo que, el Juzgado de Juicio procedió a declarar contradicha la demanda ordenándose la notificación del Alcalde y del Sindico Procurador del Municipio Fernando Peñalver, reservándose el lapso de cinco días de despacho para la publicación de la sentencia (folios 74 y 75).
En fecha 15 de enero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por ANA KARINA ALFARO, contra la Alcaldía del Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui (folios 76 al 83).
II
Para decidir con relación a la presente consulta, este Tribunal en su condición de alzada lo hace en lo siguientes términos:
Tal como lo estableció el Tribunal en su sentencia, el ente municipal accionado goza de privilegios y prerrogativas procesales conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, uno de los cuales es, precisamente, el no poder considerársele confeso ficto, dada la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, la falta de contestación de la demanda o su incomparecencia a la audiencia oral y pública de juicio, tal como ocurre en el caso que hoy nos ocupa.
Ahora bien, en el presente caso de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, específicamente de la valoración de las pruebas consignadas por la parte actora al expediente, quedó plenamente probado en las actas procesales la existencia de la relación de trabajo entre las partes contendientes en juicio, la fecha de inicio y fin de la relación de trabajo; es decir, el tiempo de servicio alegado por la actora, que el despido fue injustificado; en consecuencia, considera este Tribunal Superior la procedencia en derecho de la diferencia por cobro de prestaciones sociales demandada y así se deja establecido.
Conforme todo lo expuesto, a este Tribunal Superior no le queda más que proceder al cálculo y verificar la conformidad con el derecho de las pretensiones del laborante por concepto de prestaciones sociales, tal como lo hizo el Tribunal A quo y en este sentido, observa que las operaciones aritméticas efectuadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en su sentencia se encuentran plenamente conformes a derecho, en virtud de la existencia de la relación laboral invocada. Por lo que, este Tribunal Superior confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de enero de 2010, objeto de consulta. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de enero de 2010, objeto de la presente consulta de Ley. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa y notifíquese mediante oficio al Síndico Procurador del ente demando con copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES ROMERO
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 10:48 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES ROMERO
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