REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000091
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho AURELIO SOLE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 67.260, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 03 de febrero de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana JOANNA NATALIA FLORES VILLENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.800.652, contra la sociedad mercantil P & H INVERSIONES 1808, C.A., (EL GOURMET CRIOLLO), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de abril de 2006, quedando anotada bajo el número 12, Tomo A-25.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 23 de febrero de 2010, posteriormente en fecha 02 de marzo de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día nueve (09) de marzo del año dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado AURELIO SOLE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 67.260, apoderado judicial de la parte actora recurrente; en dicho acto, se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha 16 de marzo de 2010, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), compareció al acto el apoderado judicial de la parte actora recurrente antes identificado.

Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, durante el curso de la relación de trabajo la trabajadora reclamante laboraba diariamente dos horas extraordinarias, que para el momento de su retiro la empresa demandada no le pagó el tiempo extraordinario efectivamente laborado, ni los demás conceptos laborales correspondientes. Así, discrepa de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia al no haber condenado la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que, a decir del recurrente, prospera en derecho dado que la relación de trabajo finalizó con motivo de un retiro justificado; sin embargo, la recurrida estableció que el retiro había sido injustificado.

Asimismo, sostiene el apoderado judicial de la parte actora recurrente que, el Tribunal de Instancia al momento de proceder al cálculo de los conceptos correspondientes a la actora, tomó como base un salario errado, por lo que, solicita a este Tribunal Superior proceda a revisar todas y cada una de las operaciones aritméticas efectuadas; así, señala que el Tribunal A quo dejó establecido que la trabajadora reclamante laboraba los días domingos, por lo que considera que tal circunstancia incide en el salario normal de la actora, el cual debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales.

En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, reformando la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 03 de febrero de 2010, en los términos expuestos.

II


Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura del escrito libelar se evidencia que la trabajadora reclamante señaló que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada P & H INVERSIONES 1808, C.A., (EL GOURMET CRIOLLO), en fecha 30 de agosto de 2006, con un horario fijo de lunes a sábado desde las doce del mediodía (12:00 p.m.) hasta las diez de la noche (10:00 p.m.) y los domingos desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las diez de la noche (10:00 p.m.); que en fecha 11 de abril de 2008, presentó renuncia justificada y al efecto transcribió en su libelo el tenor de la misma, renuncia ésta que hizo conforme a lo dispuesto en el literal “f” del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el literal “a” del artículo 17 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (folios 02 y 03, primera pieza). Posteriormente, admitida la demanda y efectuadas debidamente las gestiones para la notificación de la empresa demandada, se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar en fecha 22 de junio de 2009 (folios 43 y 44, primera pieza), la cual fue prolongada en diversas oportunidades, hasta que en fecha 28 de septiembre de 2009, se dio por concluida dicha audiencia, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Tribunal de Juicio (folio 52, primera pieza). La parte demandada al momento de contestar la demandada entre otras cosas negó, rechazó y contradijo el horario de trabajo alegado por la actor en su escrito libelar, señalando que durante la relación de trabajo la actora tenía un horario comprendido desde las doce del mediodía (12:00 p.m.) a las ocho de la noche (08:00 p.m.) con una (1) hora de descanso diaria, siendo una jornada mixta de cuarenta y dos (42) horas semanales; es decir, siete (07) horas diarias por seis (06) días de trabajo (folio 318, primera pieza); de modo que considera que no prospera en derecho el recargo por sobre-tiempo que dijo la actora haber trabajado durante todo el curso de la relación de trabajo, así como tampoco que la jornada de trabajo era nocturna.

Ahora bien, al revisarse el material probatorio consignado por las partes, este Tribunal Superior observa que, efectivamente tal como lo estableció el Tribunal de Instancia en su sentencia, la trabajadora reclamante alegó un horario de trabajo que fue rebatido por la empresa demandada; sin embargo, contrario a lo establecido por el Tribunal A quo, referente al hecho que la empresa demandada no logró demostrar el horario alegado en la contestación de la demanda, considera esta alzada que en las actas procesales existen pruebas suficientes que permiten establecer el horario de trabajo realmente laborado por la actora; así, se advierte del cúmulo probatorio que ante la Inspectoría del Trabajo las partes siguieron diversos procedimientos administrativos, los cuales fueron de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, de aclaratoria de situación laboral, de autorización para despedir justificadamente; pero, específicamente se advierte del acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo, en ocasión al acto de contestación a la solicitud de desmejora interpuesto por la actora, que la parte demandada cuando lo interrogan acerca de la desmejora, señala textualmente lo siguiente: “(…) en acuerdo convenido con todos los trabajadores y en conveniencia con la empresa se estableció un horario de trabajo rotativo que va desde las 8:00 A.M, a 6:00 P.M, siendo a que la reclamante se le propuso como nuevo horario de trabajo el comprendido de 9:00 A.M, a 5:00 P.M, con una hora de descanso, ello con el fin de facilitar a los trabajadores una salida más temprana. Ahora bien la empresa no tiene ningún inconveniente en mantener el horario de trabajo que tenía la reclamante es decir de 12:M (sic) a 8:00 P.M, con una hora de descanso en sus mismas condiciones como lo es ayudante de cocina. (…)”; señalando la trabajadora en esa misma oportunidad textualmente: “(…) Visto la exposición de la accionada en la cual se me restituye en el cargo de asistente de cocina y se me establece nuevamente mi horario de trabajo acepto las condiciones antes descritas (…)” (folios 295 y 296, primera pieza). Empero, adicionalmente a ello, corren insertas a los folios 105, 170 y 291 de la primera pieza del expediente, actuaciones administrativas en las cuales la parte actora indicó un horario de trabajo comprendido entre las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.).

Todas estas circunstancias permiten establecer que la trabajadora reclamante tenía una jornada mixta y no nocturna como erradamente lo indicó el Tribunal de Instancia, pues, conforme lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, la jornada nocturna es la que se paga con un treinta por ciento (30%) de recargo, sobre el salario convenido en la jornada diurna; luego, para que una jornada mixta pueda ser considerada como una jornada nocturna, ésta debe tener un período nocturno mayor de cuatro (04) horas (Artículo 195 L.O.T.); lo cual no ocurre en el caso de autos, pues, dejándose establecido el horario de trabajo que se evidencia de las actas procesales claramente se observa que el período nocturno laborado por la reclamante en modo alguno excedía de cuatro (04) horas diarias; ello permite establecer que no prospera en derecho el bono nocturno condenado por el Tribunal de Instancia en su sentencia, así como tampoco el día domingo que dice la actora haber laborado, pues, tomando en consideración el horario que se evidencia de las actas procesales, no resulta claro que la actora haya laborado ese día feriado durante la relación de trabajo, finalmente, este Tribunal Superior discrepa ampliamente del criterio establecido por el Tribunal A quo en su sentencia con relación a la procedencia de las horas extraordinarias reclamadas, en primer lugar, porque las consideraciones anteriores resultan útiles para declarar la improcedencia de las mismas y en segundo lugar, porque no es cierto que deban ser acordadas o que deban circunscribirse al límite legal acordado por el legislador de cien (100) horas al año; pues si de autos se evidencia que fueron efectivamente laboradas debe acordarse íntegramente el pago de las mismas; sin embargo, se reitera, en el presente caso no prospera el pago de las horas extras reclamadas, porque no se demostró fehacientemente en autos que la actora las haya trabajado y así se deja establecido.

No obstante lo anterior, como quiera que el único apelante es la parte actora, conforme al principio reformatio in peius esta alzada se encuentra vedada a reformar la sentencia en perjuicio del único apelante; por lo que, debe dejarse el fallo en idénticos términos, como fue dictada por el Tribunal de Instancia y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y conforme al principio de la reformatio in peius, que no permite reformar la sentencia en perjuicio del único apelante, forzoso es para esta alzada dejar en idénticos términos la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 03 de febrero de 2010. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho AURELIO SOLE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 67.260, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 03 de febrero de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana JOANNA NATALIA FLORES VILLENA, contra la sociedad mercantil P & H INVERSIONES 1808, C.A., (EL GOURMET CRIOLLO); y conforme al principio de la reformatio in peius forzoso es para esta alzada dejar en idénticos términos el fallo apelado. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO



LA SECRETARIA


ABG. LOURDES ROMERO


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 12:22 minutos del mediodía, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. LOURDES ROMERO