REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000094
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho LUIS GUZMAN RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 132.543, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 04 de febrero de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano HUMBERTO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.134.402, contra la sociedad mercantil SANDBLASOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de junio de 1992, quedando anotada bajo el número 36, Tomo A-41; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 07 de agosto de 2006, quedando anotada bajo el número 28, Tomo A-28.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 24 de febrero de 2010, posteriormente en fecha 03 de marzo de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día diecisiete (17) de marzo del año dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), comparecieron al acto, los abogados LUIS GUZMAN RODRIGUEZ y FREDDY MILANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 132.543 y 132.520, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora recurrente.-

Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, en el escrito libelar se reseñó un cuadro en el que se indicó mes a mes la antigüedad correspondiente al trabajador reclamante durante el curso de la relación de trabajo, lo cual arroja la cantidad de ciento ochenta y cinco (185) días, señalando posteriormente que le fueron abonados ciento setenta (170) días, dando una diferencia de quince (15) días, que multiplicados por el salario integral de Bolívares Fuertes setenta con noventa céntimos (Bs. F. 70,90), arriba a la cantidad de Bolívares Fuertes mil sesenta y tres con cincuenta céntimos (Bs. F. 1.063,50).

Así, sostiene el apoderado judicial de la parte actora recurrente que el Tribunal de Instancia en su sentencia condena el pago de la diferencia; vale decir, la cantidad de Bolívares Fuertes mil sesenta y tres con cincuenta céntimos (Bs. F. 1.063,50) y no los ciento ochenta y cinco (185) días, que, a decir del recurrente, resulta ser la totalidad de lo adeudado por la empresa demandada, que arroja la cantidad de Bolívares Fuertes doce mil quinientos treinta y seis con setenta y siete céntimos (Bs. F. 12.536,77).

En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, reformando la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 04 de febrero de 2010, en el particular antes señalado.

II


Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano HUMBERTO MEJIAS, contra la sociedad mercantil SANDBLASOL, C.A., quien señaló que comenzó a prestar sus servicios en fecha 15 de mayo de 2006, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce del mediodía (12:00 p.m.) y de una de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.); que en fecha 09 de julio de 2009, fue despedido por el Jefe de Relaciones Laborales de la empresa, quien le manifestó por escrito que la extinción de la relación de trabajo era por razones económicas o tecnológicas. Admitida la demanda y efectuadas debidamente las gestiones para la notificación de la empresa demandada, se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar en fecha 04 de noviembre de 2009 (folios 15 y 16), la cual fue prolongada en diversas oportunidades, hasta que en fecha 09 de diciembre de 2009, instalada la prolongación se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la empresa demandada, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Tribunal de Juicio (folio 20). La empresa demandada no contestó la demanda; por lo que recibida la presente causa por el Tribunal de Juicio, este admitió las pruebas promovidas por ambas partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el quinto (5º) día hábil siguiente a las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.) (folios 154 y 155), llevada a cabo la celebración de dicha audiencia, en fecha 04 de febrero de 2010, el Tribunal de Instancia publicó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda ejercida.

Ahora bien, de la lectura detallada de la sentencia hoy recurrida, este Tribunal Superior observa que, el Tribunal de Instancia procede a realizar operaciones aritméticas para arribar a las cantidades de dinero que se le adeudan al trabajador reclamante por las prestaciones sociales correspondientes; así, se evidencia que con relación al concepto de antigüedad el Tribunal de Instancia procede a hacer el cálculo mes a mes y señala textualmente lo siguiente: “(…) Antigüedad Bsf. 14.097,74, pero siendo que el actor señala que le han sido acreditados la cantidad de Bs. 12.053,00 queda un remanente a favor de este (sic) de Bs. 2.044,74 pero el actor libela la suma de Bs. 1.063,50 monto este (sic) que ordena cancelar en este acto. (…)”; efectivamente, considera esta sentenciadora que, a tenor de la redacción del escrito libelar, el actor induce a error al Tribunal de Instancia, pues de la lectura de la parte pertinente del libelo de demanda, se entiende que el actor pide por concepto de antigüedad la cantidad de Bolívares Fuertes mil sesenta y tres con cincuenta céntimos (Bs. F. 1.063,50); en este particular resulta preciso destacar que la demanda es un acto de voluntad, de allí que, el Tribunal debe entender que el actor se conforma con lo que pide en su escrito libelar y precisamente esa es la razón por la que, si en el presente caso el actor manifiesta que la empresa le abonó cierta cantidad de dinero por este concepto, el Tribunal de Instancia proceda a efectuar los cálculos correspondientes, descontando dicha cantidad y condenar la diferencia.

De modo que, lo primero que hay que señalar es que la actuación del Tribunal A quo no resulta censurable, pues, éste se ciñó a lo indicado por el actor en su escrito libelar, que lo haya indicado erradamente, es una carga que, en principio, debe ser soportada por el actor; sin embargo, este Tribunal Superior aplicando el postulado constitucional referente a que el proceso debe servir como un instrumento para la realización de la justicia, tuvo a su vista la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, pudiendo constatar que en el momento en el que la representación judicial de la empresa demandada hace su intervención, expresamente reconoce adeudar al actor todos los conceptos derivados de la vinculación laboral que la unió al trabajador reclamante; luego, ese reconocimiento le permite a esta alzada establecer que efectivamente el concepto de antigüedad se debe en su integridad; aunado a ello, influye en el ánimo de esta sentenciadora lo establecido por el Tribunal de Instancia en su sentencia referente a que no consta en autos prueba alguna que demuestre que la empresa demandada haya pagado al actor cantidad alguna de dinero, lo que hizo procedente condenar la mora contractual; en base a estas consideraciones debe condenarse el pago del concepto de antigüedad en su integridad, pese al craso error y defecto del escrito libelar y así se establece.

En tal sentido, revisadas detalladamente las operaciones aritméticas efectuadas por el Tribunal de Instancia al momento de calcular el concepto de antigüedad, este Tribunal Superior encuentra su conformidad con el derecho, por tanto, se considera que efectivamente, tal como lo estableció el Tribunal A quo, la empresa demandada adeuda al actor la cantidad de Bolívares Fuertes catorce mil noventa y siete con setenta y cuatro céntimos (Bs. F. 14.097,74) por este concepto; sin embargo, dado que el actor pretende el pago de Bolívares Fuertes trece mil seiscientos con veintisiete céntimos (Bs. F. 13.600,27), este es el monto que se ordena pagar y así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se reforma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 04 de febrero de 2010, únicamente con relación al concepto de antigüedad, condenándose a la empresa demandada pagar al actor la cantidad de Bolívares Fuertes trece mil seiscientos con veintisiete céntimos (Bs. F. 13.600,27) por este concepto. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho LUIS GUZMAN RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 132.543, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 04 de febrero de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano HUMBERTO MEJIAS, contra la sociedad mercantil SANDBLASOL, C.A., en consecuencia, se REFORMA la sentencia apelada únicamente con relación al concepto de antigüedad, condenándose a la empresa demandada pagar al actor la cantidad de Bolívares Fuertes trece mil seiscientos con veintisiete céntimos (Bs. F. 13.600,27). Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO



LA SECRETARIA


ABG. LOURDES ROMERO


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:41 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. LOURDES ROMERO