REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000047
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por los profesionales del derecho YULEIMA MONTALBAN, JOSE BALLESTEROS y THIBISAY LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 100.768, 88.599 y 122.646, apoderados judiciales de la parte actora, contra pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 21 de enero de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoaran los ciudadanos JOSE LUIS PERNIA RAMIREZ, HENRY JOSE URIANA, CONRADO ANTONIO PINTO y ERICK ARNALDO CHACON JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.578.016, 22.488.469, 8.326.595 y 16.859.969, respectivamente, contra la sociedad mercantil VPS SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1984, quedando anotada bajo el número 87, Tomo 35-A-Segundo; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 05 de junio de 1992, quedando anotada bajo el número 66, Tomo 99-A-Segundo.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 18 de febrero de 2010, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte demandante a la instalación de la audiencia preliminar, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció al acto, el abogado JOSE BALLESTEROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 88.599, apoderado judicial de la parte actora recurrente.

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, en fecha 14 de diciembre de 2009, compareció a las actas procesales un abogado acreditándose la representación judicial de la empresa demandada, conforme a instrumento poder otorgado por la empresa demandada, dándose por notificado y consignando copia fotostática del referido poder; considera el recurrente que la secretaria del Tribunal de Instancia debió certificar esa actuación para que a partir de esa fecha se comenzara a computar el lapso para que se llevara a cabo la instalación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que el Juez dejará constancia en el expediente que efectivamente se materializó la notificación de la empresa demandada.

En tal sentido, el apoderado judicial de la parte actora recurrente solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 21 de enero de 2010, reponiendo la causa al estado de que previa la certificación de la secretaria del Tribunal, se proceda a computar el lapso para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar.


II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior considera preciso advertir lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, efectivamente se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos JOSE LUIS PERNIA RAMIREZ, HENRY JOSE URIANA, CONRADO ANTONIO PINTO y ERICK ARNALDO CHACON JAIMES, contra la sociedad mercantil VPS SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., admitida la demanda, se ordenó la notificación de la empresa demandada en la dirección indicada por el actor en su escrito libelar, dirección ésta en la cual no se pudo materializar dicha notificación, en virtud de que, el Alguacil encargado de practicarla fue informado que la empresa funcionaba en la ciudad de Caracas (folio 32), es así como, el Tribunal de Instancia libró nuevos carteles de notificación en la dirección aportada por la parte actora en la ciudad de Caracas, concediendo el respectivo término de la distancia; se observa que librado el exhorto para que se practicara la notificación de la empresa demandada, el día 14 de diciembre de 2009, comparece a las actas procesales el abogado BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO y expresamente se da por notificado, consignado copia fotostática del instrumento poder otorgado por la empresa demandada, en el que se puede verificar la facultad expresa de darse por notificado o citado (folios 45 al 47); a partir de esa fecha el Tribunal de la causa procedió a computar el lapso de los diez (10) días hábiles para que se llevara a cabo la instalación de la audiencia preliminar, transcurrido como fue el término de la distancia concedido y es así, como el día 21 de enero de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, procedió a instalar el acto, dejando expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora y la comparecencia de la parte demandada, motivo por el cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso. Este Tribunal Superior pudo constatar del calendario común de los Juzgados Laborales, que efectivamente la audiencia preliminar debía llevarse a cabo ese día 21 de enero de 2010; es decir, luego de haber dejado transcurrir el término de la distancia y posteriormente los diez (10) días de que trata la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la instalación del referido acto.

Ahora bien, respecto al alegato de la parte actora recurrente referente a que la secretaria del Tribunal de Instancia debió certificar la actuación hecha por el apoderado judicial de la empresa demandada, en la que se dio por notificado de la presente demanda, para que a partir de esa fecha se comenzara a computar el lapso para que se llevara a cabo la instalación de la audiencia preliminar, este Tribunal Superior debe precisar lo siguiente:

Los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen todo lo concerniente a la notificación de la parte demandada en un juicio laboral y al efecto, existen cinco formas de notificar o enterar a la parte demandada, cuales son, a) mediante un cartel el cual será fijado por el Alguacil encargado a las puertas de la empresa demandada, que deberá indicar el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar; para este tipo de notificación, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es expresa y señala que realizada la actuación del Alguacil, la secretaria del Tribunal debe certificarla para que comience a computarse el lapso para la audiencia preliminar; b) podrá darse por notificado quien tenga mandato expreso para ello en forma directa ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente; en este supuesto la Ley no exige que se certifique la actuación del abogado que se da por notificado, c) a través de los medios electrónicos que disponga el Tribunal, siempre y cuando éstos –medios electrónicos le pertenezcan-; en este caso el Juez deberá dejar constancia de que la notificación fue debidamente practicada y que el correo electrónico mediante el cual se procedió a notificar, pertenece a la parte demandada, al día siguiente a esa certificación comenzará a computarse el lapso para el acto de audiencia preliminar; esta forma de notificación es a la que hace referencia la parte actora recurrente en su escrito de apelación d) la notificación gestionada por el propio demandante o su apoderado judicial mediante Notario Público de la Jurisdicción del Tribunal y, e) la notificación mediante correo certificado con aviso de recibo, en este supuesto también exige la norma la certificación de la secretaria a la vuelta de correo.

Siendo ello así, este Tribunal Superior debe concluir que el Juez no puede ser mas exigente que el legislador, por lo que, si el legislador exige la certificación en los cuatro supuestos de la norma y respecto al supuesto referente a que podrá darse por notificado quien tenga mandato expreso para ello en forma directa ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, no exige que se certifique la actuación del abogado que se da por notificado, mal podría el Juez exigirla; de modo pues que, cuando la notificación se verifica de manera expresa en el expediente e incluso de manera tácita, si aplicamos las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, ope legis comienza a transcurrir el lapso para que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar, tal como lo hizo el Tribunal de Instancia; en tal sentido, considera esta sentenciadora que la decisión del Tribunal de Instancia se encuentra ajustada a derecho, por lo que forzoso es desestimar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 21 de enero de 2010. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por los profesionales del derecho YULEIMA MONTALBAN, JOSE BALLESTEROS y THIBISAY LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 100.768, 88.599 y 122.646, apoderados judiciales de la parte actora, contra pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 21 de enero de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoaran los ciudadanos JOSE LUIS PERNIA RAMIREZ, HENRY JOSE URIANA, CONRADO ANTONIO PINTO y ERICK ARNALDO CHACON JAIMES, contra la sociedad mercantil VPS SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una el pronunciamiento objeto de apelación. Así se decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




LA SECRETARIA


ABG. NOEMI MOGNA PARES


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 12:21 minutos del mediodía, se publicó la anterior decisión. Conste.-




LA SECRETARIA


ABG. NOEMI MOGNA PARES