REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000085
Se contrae el presente asunto, a solicitud de regulación de competencia, solicitada por el profesional del derecho ALVARO GARCIA CASAFRANCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 88.788, en fecha 18 de enero de 2010, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en virtud de la declaratoria de INCOMPETENCIA TERRITORIAL, declarada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 08 de enero de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano VLADIMIR VARON, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-84.385.869, contra la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 03 de abril de 1998, quedando anotada bajo el número 84, Tomo 202-A-Quinto; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 20 de noviembre de 2006, quedando anotada bajo el número 42, Tomo 1461-A.-


I

En fecha 14 de mayo de 2009, la abogada CLAUDIA BAVERA GARCIA, apoderada judicial del ciudadano VLADIMIR VARON, presentó demanda por cobro de prestaciones sociales, contra la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, C.A., (folios 01 al 16).

En fecha 20 de mayo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, le dio entrada a la presente demanda, ordenando la apertura de un despacho saneador, al considerar que no se cumplió con los requisitos establecidos en los numerales 2º, 3º y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 22 y 23).

En fecha 30 de junio de 2009, el abogado ALVARO GARCIA CASAFRANCA, apoderado judicial de la parte actora, se da por notificado de la subsanación del libelo de demanda ordenada por el Tribunal de Instancia, renunciando al término de la distancia concedido y solicitando, una vez sea admitida la demanda, copias certificadas del libelo de demanda, auto de admisión y carteles de notificación a los fines de su registro como acto interruptivo de la prescripción (folio 28).

En fecha 07 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora, consignó en autos la subsanación del libelo de demanda, cumpliendo así con el despacho saneador ordenado por el Tribunal de Instancia (folios 30 al 49) y en fecha 09 de julio de 2009, Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, admitió la demanda, ordenando la notificación de la empresa demandada y concediendo cuatro días como término de la distancia (folios 63 al 65).

Notificada debidamente la empresa demandada, la secretaria del Tribunal de la causa, certificó la actuación del Alguacil encargado de practicar la referida notificación, para que comenzara a computarse el lapso de diez (10) días hábiles, más cuatro (04) días continuos por el término de la distancia (folio 80).

En fecha 15 de diciembre de 2009, se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, prolongándose la misma para el día 18 de enero de 2010, a las diez y treinta minutos de la mañana (folio 82).

En fecha 08 de enero de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró su incompetencia por el territorio, declinando la competencia en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre (folios 89 y 90).

En fecha 18 de enero de 2010, la representación judicial de la parte actora solicita la regulación de competencia (folios 92 al 104), en esa misma fecha, el Tribunal de Instancia admite el recurso de regulación de competencia y ordena su remisión a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en la ciudad de El Tigre (folios 106 y 107).

En fecha, 20 de enero de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, recibe la presente causa y ordena la remisión del expediente a los Tribunales Superiores, con sede en la ciudad de Barcelona (folios 110 y 111), recibido por esta alzada en fecha 18 de febrero de 2010 (folio 113).

II


Para decidir con relación a la presente solicitud de regulación de competencia se advierte lo siguiente:
Dispone el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente lo siguiente:

Artículo 30: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.” (Subrayado de este Tribunal Superior).

De la norma transcrita se concluye, fundamentalmente, un aspecto que se debe tener en cuenta para resolver el presente caso:

En materia laboral, el demandante elige, entre las cuatro (04) opciones que le brinda la Ley, el lugar en el cual desea interponer su acción y ello es así para permitir, el debido cumplimiento de la garantía constitucional de acceso a la justicia, pues obviamente que, si el trabajador tiene la posibilidad de escoger, entre distintos lugares en los que puede interponer su acción, lógicamente lo hará en el lugar que le resulte más accesible a sus posibilidades, tanto económicas como geográficas para obtener la tutela judicial efectiva; razón por la cual, basta conque afirme en su escrito libelar que, en el lugar donde tiene competencia territorial el escogido Tribunal, ocurrió cualesquiera de los cuatro (04) supuestos que prevé la disposición contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que, el Juzgado escogido por el accionante resulte competente territorialmente.

Desde siempre, la competencia territorial responde a la necesidad de crear diversos órganos jurisdiccionales de una misma competencia objetiva, para evitar la aglomeración de causas en un único Tribunal, para facilitar el acceso a los órganos jurisdiccionales y evitar las molestias de traslado de las personas desde lugares lejanos hasta la sede del Tribunal para defender allí sus derechos, con la carga onerosa que ello implica.

En el presente caso, de la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura del escrito libelar, se observa que, el trabajador reclamante señala expresamente “(…) prestó servicios en varios lugares de Venezuela, más específicamente, cubría las operaciones en el Lago de Maracaibo (Estado Zulia), La Concepción (Estado Zulia), Ciudad Ojeda y Cabimas (Estado Zulia), Barinas (Estado Barinas), Anaco (Estado Anzoátegui) y El Tigre (Estado Anzoátegui) (…) e igualmente al estar fijado el domicilio de la empresa accionada en la ciudad de Puerto La Cruz”; además de ello, se evidencia de los folios 98 al 104, que en el año 2006, fue cambiado el domicilio principal de la empresa demandada de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui; siendo así, considera esta sentenciadora que, tales circunstancias encuadran dentro de los supuestos que dispone el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, resultan suficientes para concluir en que, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, es competente territorialmente para el conocimiento de la presente causa, pues se reitera el domicilio principal de la empresa demandada, para la fecha de interposición de la demanda es la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui tal como se evidencia de la documental supra mencionada. Así se decide.

Por último, sólo a fines ilustrativos, conviene acotar que, la competencia territorial –conforme a la teoría general del proceso-, es esencialmente prorrogable, lo que significa que –si como ocurrió en el caso de autos-, el demandado comparece a las actas procesales y no objeta la competencia territorial del Juzgado en el que se interpuso la demanda le prorroga la jurisdicción a éste y por tanto resulta competente territorialmente para el conocimiento de aquella causa.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara COMPETETE para sustanciar el presente asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona; en consecuencia, se REVOCA, la sentencia proferida por el referido Tribunal en fecha 08 de enero de 2010. Remítase el asunto al precitado Juzgado, a los fines legales pertinentes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y líbrese oficio de la presente decisión al Tribunal declinante.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).

LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO





LA SECRETARIA


ABG. NOEMI MOGNA PARES



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 10:27 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. NOEMI MOGNA PARES