REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-000494

Vistos los escritos presentados por el abogado: HENRY GIRAL, actuando en su carácter de defensor de Confianza del ciudadano JORGE LUIS LAREZ ACOSTA, en el cual solicita la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recae sobre su representado y en su lugar sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le permita continuar con sus estudios, educación de sus hijos, mantenimiento de su vida familiar y atención a su progenitor que se encuentra delicado de salud por problemas cardiacos.

A los fines de proveer sobre lo solicitado, es necesario observar que en la presente causa se acordó la Suspensión el acto de Audiencia Preliminar en fecha 17/10/2008, revocándose la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta a favor del ciudadano JORGE LUIS LAREZ ACOSTA, en virtud de las reiteradas inasistencias a dicho acto y al incumplimiento con el régimen de presentaciones impuesto en su oportunidad procesal, sin que constara en las actuaciones justificación alguna a tal actitud.

Consta igualmente a los folios 96 y siguientes de la tercera pieza del expediente, que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, practican la aprehensión del ciudadano JORGE LUIS LAREZ ACOSTA, y puesto a disposición de este Despacho en fecha 12/12/2008, oportunidad en la cual es impuesto de los motivos que originaron su captura.

Ahora bien, al ciudadano JORGE LUIS LAREZ ACOSTA, se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, de donde se desprende que la medida de coerción personal dictada en su contra, no resulta desproporcionada al delito por el que se le acusa, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, con el agravante que constituye la conducta demostrada durante el proceso, dada la falta de voluntad para someterse al proceso; estableciendo expresamente el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en base al principio de proporcionalidad, que en ningún caso podrá ordenarse una medida de coerción personal que exceda la pena mínima contemplada para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años, lo que no ocurre en el presente caso, razones que considera este Tribunal para negar el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

RESOLUCION

En consecuencia y por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el pedimento interpuesto por el abogado HENRY GIRAL, actuando en su carácter de defensor de Confianza del ciudadano JORGE LUIS LAREZ ACOSTA, en relación a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,

ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGLEN MARIN