REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001743
ASUNTO : BP01-P-2009-001743
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por el abogado VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra de los Imputados CARLOS JAVIER SALAS SANDOVAL, Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 06-09-1988, de 20 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.168.855, de estado civil casado de profesión u oficio ayudante de cocina, hijo de los ciudadanos Raúl Salas y Oneida Sandoval, residenciado en BARRIO BRISAS DEL MAR, CALLE LAS FLORES, VEREDA A, CASA Nº 3, FRENTE AL AMBULATORIO, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano Vigente Cometido en perjuicio de: CARLOS ALBERTO FIGUEREDO ACIKAL; y en relación a los imputados JOSE LENIN GARCIA CORTEZ, Venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 22-12-1985, de 23 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.314.162, de estado civil soltero, de profesión u oficio Diseñador Grafico, hijo de los ciudadanos José García y Ana Beatriz Cortes, residenciando en BRISAS DEL MAR, CALLE LAS FLORES, CASA Nº 18, SECTOR LAS CASITAS, CERCA DEL DISPENSARIO, Barcelona, Estado Anzoátegui; OMAR RAFAEL ARTEAGA SIFONTES, Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09-04-1985, de 23 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.254.862, de estado civil soltero, de profesión u oficio cabillero, hijo de los ciudadanos Omar José Arteaga y Carmen Josefina de Arteaga, residenciando en BRISAS DEL MAR, CALLE LAS FLORES, CASA Nº 11-10, SECTOR LAS CASITAS, FRENTE DEL MODULO AMBULARIO, Barcelona, Estado Anzoátegui, Y NORBERTO JOSE GUAREGUAN REGGES, Venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 28-02-1987, de 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.765.897, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de Higiene y Seguridad Industrial, hijo de los ciudadanos German Guareguan y Mérida Regges residenciando en BRISAS DEL MAR, CALLE LAS FLORES, CALLEJON CARABOBO, AL LADO DE LA LICORERIA DOMINGO LAS CASITAS, Barcelona, Estado Anzoátegui; mencionados en actas procesales por ser responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente Cometido en perjuicio de: CARLOS ALBERTO FIGUEREDO ACIKAL,
En la cual expresa que los hechos son los siguientes:
“Los hechos que se le atribuyen a los imputados ocurrieron el día 09 de abril, siendo aproximadamente las 09:15 de la noche, el ciudadano CARLOS ALBERTO FIGUEREDO ACIKAL, se desplazaba por las adyacencias de la Estación de Servicios BP, de la avenida Principal de Lechería, Estado Anzoátegui, cuando de repente un sujeto quien vestía para ese momento una franela con rayas verticales de color rojas y azules, lo agarró por detrás en la parte del cuello y lo echó hacia atrás, en eso otro sujeto le dice que era un atraco y trata de quitarle el koala pero la víctima se resiste, en eso otros dos sujetos se fueron caminando tranquilamente como si nada, de inmediato la victima le pide a un señor que se desplazaba con su vehículo, que por favor lo trasladara hasta la Policía del Municipio Urbaneja para denunciar lo ocurrido, una vez en la Policía los funcionarios realizaron llamado desde la central de comunicaciones para que se trasladaran a la Avenida Principal de Lechería en busca de los cuatro sujetos que minutos antes habían despojado a la mencionada victima de sus pertenencias, y específicamente en el puente sobre el canal de aguas servidas, diagonal al centro comercial la cascada, los funcionarios lograron avistar a un grupo de seis personas, cuatro masculinos y dos féminas a quienes le dieron la voz de alto y en el caso de los hombres procedieron a efectuarles la respectiva revisión corporal y habiendo efectuado la misma a uno de ellos, en uno de los bolsillos del pantalón le fueron decomisados la cantidad de treinta bolívares fuertes, mientras que a los demás no se les incautó objeto o arma alguna, posteriormente a los referidos ciudadanos se les leyeron sus derechos y se les practicó la aprehensión formal.”
Oídos los alegatos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve:
PUNTO PREVIO: Vista la nulidad planteada tanto por la defensa de confianza como por la defensa publica, del escrito de acusación, presentada por la vindicta publica en contra de los hoy acusados, se declara improcedente la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto no cumple con los extremos exigidos en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público así como las pruebas ofertadas por ser útiles necearías y pertinentes.
SEGUNDO: No se admiten las pruebas ofertadas por la defensa publica, y la defensa de confianza, por cuanto las mismas no fueron promovidas en el lapso correspondiente, así como no se Admite la prueba aportada por el Ministerio Público en este acto en relación a la incorporación de prueba testimonial del funcionario: NELSON RIVAS.
TERCERO Se admite la calificación del delito dado por el Ministerio Público en relación a los hoy acusados CARLOS JAVIER SALAS SANDOVAL, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano Vigente Cometido en perjuicio de: CARLOS ALBERTO FIGUEREDO ACIKAL y en relación a los imputados JOSE LENIN GACIA CORTEZ, OMAR RAFAEL ARTEAGA SIFONTES Y NORBERTO JOSE GUAREGUAN REGGES, mencionados en actas procesales por ser responsables de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS , previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente Cometido en perjuicio de: CARLOS ALBERTO FIGUEREDO ACIKAL, en razón de que a quien aquí decide considera llenos los extremos del articulo 326 de la norma penal adjetiva, en tal sentido admitido el escrito acusatorio se admiten las pruebas promovidas y ofertadas tanto por el Ministerio Público así como por la defensa de los hoy acusados, por considerar los mismos que son necesarios , lícitos y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos en . Juicio oral y publico, y se ordena al ciudadanos secretario remitir las respectivo expediente contentivo de las pruebas ofertadas a la unidad de distribución de documentos de este circuito judicial penal a los fines de que sea distribuido al Tribunal de juicio a quien corresponda conocer del mismo, decretándose en consecuencia el AUTO DE APERTURA A JUIICIO. Admitida la acusación y con apego al articulo 329 y 376 procedo a instruir a los acusados: CARLOS JAVIER SALAS SANDOVAL, JOSE LENIN GACIA CORTEZ, OMAR RAFAEL ARTEAGA SIFONTES Y NORBERTO JOSE GUAREGUAN REGGES admitida la acusación, este tribunal pasa imponer a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, por lo que se procede imponerlos nuevamente del precepto constitucional articulo 49 ordinal 5º, así como del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a al admisión de hechos por lo que el Tribunal procede a interrogar a los imputados si ADMITEN los hechos imputados por el Ministerio Público, manifestando el ciudadano: CARLOS JAVIER SALAS SANDOVAL, “NO ADMITO LOS HECHOS” seguidamente se dirige al acusado JOSE LENIN GACIA CORTEZ, quien manifiesta a viva voz “ NO ADMITO LOS HECHOS” seguidamente se dirige al acusado OMAR RAFAEL ARTEAGA SIFONTES, quien manifiesta a viva voz “ NO ADMITO LOS HECHOS” seguidamente se dirige al acusado NORBERTO JOSE GUAREGUAN REGGES quien manifiesta a viva voz “ NO ADMITO LOS HECHOS”
CUARTO Habiendo sido impuesto los mismos este Tribunal pasa a decidir sobre la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad incoada por la defensa de confianza y en consecuencia Se niega la solicitud realizada por la defensa de que se le acuerde a los mencionados acusados medidas cautelares Sustitutivas de la libertad.
QUINTO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación.
SEXTO: Se ordena al Secretario remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. CRUZ ARTURO BASTARDO
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