REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-001202
ASUNTO : BP01-P-2010-001202

Visto el escrito presentado por los DRES. YULY MAR AMARICUA y JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, en su carácter de Fiscal 20º y Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano EDGAR ALEXANDER HERNANDEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO EN LA NOCTURNIDAD, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LICEO BOLIVARIANO ANTONIO JOSE SOTILLO, solicitando se le decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento a seguir sea el Ordinario y finalmente que se expida copia simple del la presente acta. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada en la sede de este Despacho y debidamente asistido por su Defensor Publico, DR. PEDRO GONZALEZ, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Dadas las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que fue aprehendido el ciudadano EDGAR ALEXANDER HERNANDEZ, se decreta como FLAGRANTE su aprehensión y como procedimiento a seguirse en el presente proceso penal se decreta el ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Cursa a los folios cuatro (4 y su vto.) de la presente causa ACTA POLICIAL, de fecha 12 de Marzo de 2010, suscrita por el funcionario DETECTIVE ERNESTO ANDRADE, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las cinco horas con veinte minutos… de la mañana… encontrándome en labores de patrullaje… en compañía de los AGENTES LORENZO RODRIGUEZ, PEDRO PALACIOS y CRISTOPHER ACOSTA… en el sector el pensil, específicamente en la avenida Municipal cruce con Calle Ricaurte, cuando fuimos abordados por un ciudadano que se identificó como WISTON ABISAI VERA CEDEÑO…el mismo nos manifestó que en el Liceo Bolivariano “ANTONIO JOSE SOTILLO”, estaba introducido un sujeto que en varias ocasiones había sustraído materiales de construcción… nos trasladamos hasta el sitio antes mencionado… avistamos saliendo por una cerca perimetral caída que da a la Calle Ricaurte del Sector Barrio Mariño, un ciudadano de aproximadamente 30 años de edad… cargando dos ventanas metálicas de color blanco… procedimos a darle la voz de alto la cual acató, sin oponer resistencia… en vista que no justificó la tenencia de los objetos que cargaba, procedimos a practicarle la respectiva inspección corporal… incautándole dos ventanas de metal, de color blanco, las cuales cargaba en sus hombros… quedando identificado como EDGAR ALEXANDER HERNANDEZ…”; acta de procedimiento policial corroborada con DENUNCIA Nº 0108-10, de fecha 12/03/2010, tomada al ciudadano WISTON ABISAI VERA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 15.417.905, residenciado en la Calle Fermin Toro, Casa Nº 24, Sector Valle Verde, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Teléfono Nº 0426-7820169, quien expuso: “…estaba abriendo el negocio de empanadas de mi mamá... cuando de repente vi a un tipo flaco… que se estaba metiendo dentro de la escuela , en eso vienen pasando cuatro motorizados de la Policía de Sotillo, los paré y les dije lo que había visto, en eso viene saliendo el tipo que les dije con dos ventanas blancas, fue ahí cuando los policías se acercaron y lo detuvieron…”; al folio ocho (8 y su vto.) de la causa cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/03/2010, tomada al ciudadano JESUS LUIS PALACIOS.

TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de autos y encontrándonos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO EN LA NOCTURNIDAD, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LICEO BOLIVARIANO ANTONIO JOSE SOTILLO, y siendo evidente el peligro de fuga dada la magnitud del delito y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso; de conformidad con los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°, 2° y Parágrafo Primero Ejusdem, este Tribunal encuentra procedente decretar: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los imputados JEAN PABLO SUAREZ y RAYMER RAFAEL AÑON GARCIA.

CUARTO: Se acuerda dejar al imputado recluido en la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, donde permanecerá recluido a la orden y disposición de este Juzgado, a los fines de resguardar la integridad física del mismo, por lo que se acuerda librar el correspondiente oficio a los fines de informar la decisión dictada en este acto.

QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes presentes notificadas de la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado EDGAR ALEXANDER HERNANDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.878.575, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 18/07/1979, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos JUAN MARTINEZ MALAVE (v) y SANTA HERNANDEZ (v), residenciado en Barrio Razetti II, Calle Marin, Casa Nº 111, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO EN LA NOCTURNIDAD, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LICEO BOLIVARIANO ANTONIO JOSE SOTILLO; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense las respectivas comunicaciones. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04, (DE GUARDIA)

DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL,

LA SECRETARIA,

ABG, MARGOT RODRIGUEZ,