REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2010-001206
ASUNTO: BP01-P-2010-001206

Visto el escrito presentado por el DR. JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, en su condición de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual colocó a disposición de este Despacho, al ciudadano: JHONNY ALZUATH PIMENTEL, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de unos delitos de Acción Pública, como son lo es el delito de ROBO GENERICO reglados en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ROSAMARLIN BOLIVAR, solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo artículos 280, 283 y 300 del referido texto adjetivo. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por la Defensora de Confianza: ABG. JOSE E. PEREZ, previamente designada, este Tribunal 4º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se Admite la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico. Asimismo se desprende que la aprehensión del Imputado de autos, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano JHONNY ALZUATH PIMENTEL, lo cual se desprende del ACTA POLICIAL, cursante al folio 03, 04 y 05 de la presente causa, de fecha 13/03/2010, suscrita por el funcionario AGENTE (IAPANZ) LIZANDRO UVA, adscrito a la Zona Policial Nº 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado JHONNY ALZUATH PIMENTEL. Cursa al folio 06 Derechos del imputado, debidamente firmada y con las huellas dactilares. Cura al folio 7 y 8, denuncia signada con el Nº 0195-2010 de fecha 13 de Marzo de 2010, interpuesta por la ciudadana ROSMARLI TRINIDAD BOLIVAR, por ante la Zona Policial Nº 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, cursa al folio 11 y 12 acta de entrevista de fecha 13-03-2010, rendida por la ciudadana ISLEIDA JOSEFINA MEJIAS GUAINA, por ante la Zona Policial Nº 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, cursa al folio 13 y 14 acta de entrevista de fecha 13-03-2010, rendida por el ciudadano CARMEN JOSEFINA CULPA, por ante la Zona Policial Nº 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Cursa al folio 15 Cadena De Custodia. Ahora bien, de las actuaciones antes señaladas se evidencia que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado, en la presunta comisión del delito de Robo Genérico; previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ROSAMARLIN BOLIVAR; observa de igual manera esta Instancia, que existe peligro de fuga, considerando que en la presente causa, están dados los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad; en consecuencia, SE DECRETA para el ciudadano JHONNY ALZUATH PIMENTEL la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 Y 252, del Código Orgánico Procesal Penal siendo desestimada la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la aplicación de medidas menos gravosas en virtud de los elementos antes expuestos. Se establece Como sitio de reclusión la zona policial Nº 01, Distrito 16.

TERCERO: Se acuerda librar oficio al referido organismo a los fines de participar de la decisión dictada por este Tribunal.

CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JHONNY ALZUATH PIMENTEL, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.739.652, natural de Caracas, Distr. Federal; donde nació en fecha 03-07-1976, de 34 años de edad, de estado civil Soltero de profesión u oficio Albañil, hijo de los Ciudadanos VIDAL ALZUATH y JOSEFINA PIMENTEL, ambos vivos, residenciado en Barrio Brisas Del Mar, Calle Las Flores, Casa Nº 48, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO GENERICO reglados en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ROSAMARLIN BOLIVAR. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese las respectivas comunicaciones. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. MARIA CARABALLO
EL SECRETARIO DE SALA


ABG. MARGOT RODRIGUEZ