REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2010-001210
ASUNTO: BP01-P-2010-001210
Visto el escrito presentado por el DR. JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, en su carácter de Fiscal 20º (A) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, colocando a la orden de este Tribunal a los Ciudadanos: ESTEBAN EDUARDO DIAZ GUARATA, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el artículo 410 del Código Penal 455, 174 y 413 todos del Código Penal, en perjuicio de JOSE RAMON MENESES CHORASMO y solicitando se le decrete se decrete la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario y medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad en el artículo 256 Ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y se califique el procedimiento como flagrante de conformidad con el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Público. Abogado. NELIDA BASILE DRIJA, previamente designada en Acta, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el procedimiento Ordinario y se decreta su aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En virtud de los elementos que ha continuación se señalan: 1.-corre inserto a los folios 03 y su vuelto de la presente causa, Acta De Procedimiento Policial suscrita por el funcionario Efectivo De La Guardia Nacional CAMERO SALAZAR CRUZ EDUARDO, en la cual entre otras cosas dejan constancia del modo tiempo y lugar de la detención del ciudadano ESTEBAN EDUARDO DIAZ GUARATA y quienes se le atribuye la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el artículo 410 del Código Penal 455, 174 y 413 todos del Código Penal. 2.- Cursa el folio cuatro (04) de la presente causa, Acta De Retención Nº 01. 3.- Cursa el folio cinco (05) de la presente causa, Acta De Retención Nº 02. 4.- Cursa el folio cinco (06) y su vuelto de la presente causa, Acta De Entrevista, tomada al ciudadano MENESES CHORASMO JOSE RAMON. 5.- Cursa el folio cinco (07) de la presente causa, Acta De Denuncia, interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO ROMERO SANEZ. 6.- Cursa el folio cinco (08) de la presente causa, Derechos Del Imputado.
TERCERO: Este Tribunal considera que se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano, en el ilícito penal incriminado por el Ministerio público, como lo es el delito de ROBO GENERICO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el artículo 410 del Código Penal 455, 174 y 413 todos del Código Penal. Ahora bien, luego de la revisión y análisis de los elementos de las disposiciones legales, observa que el Vigente Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 9 refuerza el principio de la libertad personal como regla, atribuyéndole, un carácter excepcional a la privación judicial preventiva de libertad, como lo sería los supuestos establecidos en el artículo 256 del citado texto legal, cuando los hechos o circunstancias que motivaron la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, pues la privación preventiva, no puede verse como un adelanto de la pena, lo cual atenta contra el principio de juicio previo, pues, el juicio debe preceder a la pena, y no ésta a aquella, Por lo que en el presente caso, considerar este Juzgador, siguiendo la pauta Constitucional, los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales, de acuerdo con lo cual se consagra el derecho a ser juzgado en libertad, por la presunción de inocencia, salvo que el proceso exija Medida restrictivas de este derecho, solo en función estricta de justicia, y pudiendo en consecuencia recurrirse a la medida extrema de la privación judicial de la libertad, solo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, considera quien aquí decide, que la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fiadores, solicitada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, la misma es procedente y ajustada a derecho, por cuanto es el Ministerio Público el Titular de la Acción Penal y el responsable de recabar y presentar al Tribunal todas las diligencias que comprueben la Responsabilidad Penal del ciudadano imputado ESTEBAN EDUARDO DIAZ GUARATA, es por lo que se acuerda decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en los ordinales 3º 4° y 8º del artículo 256 de la Ley Adjetiva, la cual se refiere a la presentación del ciudadano, por ante este Despacho cada OCHO (8) días. 2º) Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Anzoátegui sin Autorización del Juez de este Tribunal, y 3) la presentación de DOS (02) fiadores que acrediten un ingreso igual o superior a CINCUNTA (50) unidades tributarias por lo que el imputado ESTEBAN EDUARDO DIAZ GUARATA saldrán en libertad una vez que el Tribunal haya verificado los fiadores, librándose oficio al Comandante del Destacamento Nº 75 de la Guardia Nacional; comisionándolos a los fines que trasladen al imputado hasta la Zona Policial Nº 02, quien quedara en calidad de deposito a disposición de este Tribunal.
CUARTO: Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del Imputado: ESTEBAN EDUARDO DIAZ GUARATA Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, mayor de edad, 32 años de edad, nacido en fecha: 20/04/1977 de profesión Comerciante, titular de la cedula de identidad V.- 13.767.917, hijo de los ciudadanos: ANDRES DIAZ (F) y PETRA GUARATA, domiciliado en Calle San Felipe, Casa 64, Guamachito, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el artículo 410 del Código Penal 455, 174 y 413 todos del Código Penal en perjuicio de JOSE RAMON MENESES CHORASMO todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 numerales 3º, 4° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
LA SECRETARIA
DRA. MARIA CARABALLO
ABG. MARGOT RODRIGUEZ
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