REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-001209
ASUNTO : BP01-P-2010-001209

Visto el escrito presentado por la DRES. YULY MAR AMARICUA y JOSE LUIS RUSSIAN, en sus caracteres de Fiscal Vigésimo y Auxiliar del Ministerio Público, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal a los Imputados FRANNY DE JESUS URBINA, JOSE IGNACIO RAMOS MEJIAS y FRANK LUIS CORDERO, por la presunta comisión del delito de EXTORSION; previsto y penado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del NICOLAS GUAINA, y solicito a este Tribunal de Control le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los Artículo 250 Ordinales 1, 2 y 3, 251 en su Parágrafo Primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se acuerde el Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensor de Confianza, DR. LUIS CAGUANA, previamente designada, este Juzgado para decidir observa:

PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de nulidad de las acta solicitadas por la defensa por considerar que son se encuentran llenos los extremos de los articulo 190 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Se Admite la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico. Asimismo se desprende que la aprehensión de los Imputados de autos, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido los ciudadanos FRANNY DE JESUS URBINA, JOSE IGNACIO RAMOS MEJIAS y FRANK LUIS CORDERO, lo cual se desprende de las actuaciones que fueron consignadas por el Ministerio Publico, así como: Cursa al folio 04 y su vuelto, de la presente causa ACTA POLICIAL de fecha 12-03-2010, suscrita por el funcionario SUB- INSPECTOR (IAPANZ) ARGENIS GUAINA, donde dejan constancia del lugar modo y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos FRANNY DE JESUS URBINA, JOSE IGNACIO RAMOS MEJIAS y FRANK LUIS CORDERO. Acta Policial que se encuentra corroborada con DENUNCIA Nº 0124-10, de fecha 12-03-2010, realizada por el ciudadano NICOLAS MARIA GUAINA GOITIA, en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…Yo choque el día viernes 05-03-2010, mi vehiculo contra un vehiculo de una señora de la cual desconozco sus datos personales, fuimos al taller del señor YONNY que queda al final de la Calle Bolívar, en el Barrio Bolívar, frente a la llamada LAGUNA DE LOS PATOS, Barcelona, el señor del taller nos dio un presupuesto de mil doscientos (1.200bsf) para la reparación del vehiculo de la señora y llegamos al acuerdo de que la señora iba a llevar el carro para el taller el día lunes 08-03-2010, a las siete y media de la mañana, pero ella no se presento, yo estuve allí esperándola durante todo el día y se presento el hijo de ella en el taller, el mismo día a las cinco y media de la tarde, con aptitud amenazante, el muchacho tenia un Koala en la cintura, semi abierto en el que se notaba la cacha de un arma de fuego y me dijo que consiguiera cuatro mil bolívares (4.000bsf) porque si no nos iba a matar a mi y a mi hijo ANGEL RAFAEL MACUARE que en ese momento estaba con migo en el taller, yo me asuste y le dije que yo no podía conseguir ese dinero completo que si quería podía pagar por parte y el dijo que si; quedamos en que la primera parte se la entregaba al hoy viernes 12-03-2010, a las tres y treinta en la cancha Cayaurima de la Avenida Pedro Maria Freites de Barcelona, yo conseguí mil bolívares y llame al muchacho al numero de teléfono que el me había dado 0424-8902936, para encontrarnos en el sitio el me dijo que no podía a esa hora y me dijo que podía a las cuatro de la tarde, porque estaba muy ocupado, mis dos hijos ANGEL MACUARE Y ALEXANDER GUAINA, me dijeron para acompañarme y me pusieron que fuésemos a la policía, llegamos a la policía y nos hicieron pasar hasta la División de Investigaciones y de allí me mandan con cuatro funcionarios vestidos de civil en un carro particular, llegamos al lugar con los funcionarios, yo me baje del carro con mis dos hijos y volví a llamar al muchacho y me dijo que ya iba para allá, llego un carro negro, se bajaron el hijo de la señora y dos mas, yo le entregue la plata y los funcionarios se bajaron del carro y les dieron “alto policías” ellos los revisaron y le contaron a uno un revolver y al otro una pistola, los esposaron, los montaron en el carro uno de los policías se trajo el carro de los muchachos y nos vinimos para la comandancia” Cursa al folios ocho (8) de las presentes actuaciones Acta de entrevista correspondiente al ciudadano ANGEL RAFAEL MACUARE, de fecha 12-03-2010. Cursa al folio nueve (9) de las presentes actuaciones Acta de entrevista correspondiente al ciudadano ALEXANDER GUAINA. Se deja constancias que todas estas actuaciones fueron leídas para las partes en la presente audiencia.

TERCERO: Ahora bien, de las actuaciones antes señaladas se evidencia que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los imputados FRANNY DE JESUS URBINA, JOSE IGNACIO RAMOS MEJIAS y FRANK LUIS CORDERO, por la presunta comisión del delito de EXTORSION; previsto y penado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del NICOLAS GUAINA; observa de igual manera esta Instancia, que existe peligro de fuga, considerando que en la presente causa, están dados los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad; en consecuencia, SE DECRETA para los ciudadanos FRANNY DE JESUS URBINA, JOSE IGNACIO RAMOS MEJIAS y FRANK LUIS CORDERO, por la presunta comisión del delito de EXTORSION; previsto y penado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de NICOLAS GUAINA Y adicionalmente para FRANK LUIS CORDERO : PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1, 2, 3, Parágrafo Primero 251 Y 252, del Código Orgánico Procesal Penal siendo desestimada la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la aplicación de medidas menos gravosas en virtud de los elementos antes expuestos. Se establece Como sitio de reclusión en la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Instando al Ministerio Público a efectuar todas las diligencias tendentes a esclarecer los hechos objeto de investigación en le presente caso.

CUARTO: Librar oficio al referido organismo a los fines de participar de la decisión dictada por este Tribunal. Líbrese oficio participando que queda detenido el ciudadanos: FRANNY DE JESUS URBINA, JOSE IGNACIO RAMOS MEJIAS y FRANK LUIS CORDERO.

QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, así como copia de todas la actuaciones solicitadas por el DR BORIS FIGUERA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados FRANNY DE JESUS URBINA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.873.136, natural Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 24-12-1986, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos JOSE GUTIERREZ (V) y MILAGROS URBINA, residenciado en Calle Libertad, Buenos Aires, Barcelona Estado Anzoátegui; JOSE IGNACIO RAMOS MEJIAS, quien es venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.252.421, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 30-07-1982, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Tec. Sup. en Higiene y Seguridad Industrial, hijo de los ciudadanos NAHUM RAMOS (V) y MIRIAN DE RAMOS (V), residenciado en Avenida Pedro Maria freites/Carabobo, S/n, Barcelona estado Anzoátegui; Y FRANK LUIS CORDERO, quien es venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.674.940, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 19-09-1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de los ciudadanos LEONARDO MARTINEZ (V) y LUISA CORDERO (V), residenciado en Calle Liberal/Buenos Aires, S/n, Barcelona estado Anzoátegui. Todo de Conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1, 2, 3, Parágrafo Primero 251 Y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSION; previsto y penado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del NICOLAS GUAINA. Líbrese el oficio correspondiente. Regístrese. Déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. CRUZ ARTURO BASTARDO