REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2009-007166
ASUNTO: BP01-P-2009-007166

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por la Dra. ROSA BEATRIZ PEREZ MORENO, Fiscal Tercero (T) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra de los imputados JUAN CARLOS GONZALEZ Y EDUARDO ANTONIO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de IRAIDA DEL VALLE ROJAS, este Tribunal a los fines de decidir observa:

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

“Siendo las nueve horas de la noche del 05/12/2009, la ciudadana IRAIDA DEL VALLE ROJAS, se dirigía en compañía de sus yernas ANA SANCHEZ, YOHANNA DE ROJAS y un vecino de nombre DANIEL, hacia la bodega ubicada en la calle Dos de la localidad de Los Chaguaramos, Municipio Sotillo, a los fines de abastecerse de los víveres de uso cotidiano, cuando de pronto fueron sorprendidos por dos sujetos, uno de ellos portando arma de fuego y con toda intención de despojarlos de sus pertenencias, la sometieron logrando quitarle un bolso contentivo de una Biblia, dinero en efectivo y unos relojes; al percatarse de la resistencia que mostraba tanto la denunciante como el resto de sus acompañantes, uno de los sujetos esgrimió el arma de fuego y realizo un disparo al aire, mientras el otro le insistía en que acabase con la vida de las victimas, después al fin y al cabo, ya habían logrado su cometido.
Una vez consumado el hecho, los sujetos activos emprendieron la huida, optando las victimas por perseguirlos, logrando el vecino de nombre Daniel desarmar al sujeto que momento antes había realizado el disparo al aire y retener a ambos delincuentes; la colectividad se acerco hasta el sitio donde se encontraban las victimas, y cansados de la constante inseguridad que azota el sector, lanzaron golpes e improperios contra los imputados, quienes a su vez amenazaban con vengarse tan pronto como lograran escapar.
En vista de la aglomeración de personas, una patrulla policial se apersono hasta el sitio, siendo recibidos por la ciudadana IRAIDA ROJAS, quien los puso al corriente de la problemática existente, y haciéndoles entrega del arma de fuego con la que se había cometido el hecho, así como de los sujetos que momentos antes la habían despojado de sus pertenecías bajo amenaza de muerte”.

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por la Defensa, al respecto y una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos del imputados, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuyes a los imputados, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; por esta razón, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa.

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, inserta a los folios 31 al 37 en contra de los imputados EDUARDO ANTONIO GONZALEZ y JUAN CARLOS GONZALEZ, estableciendo como calificación el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana IRAIDA DEL VALLE ROJAS por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de lo anterior se declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa, por los argumentos antes expuestos, así como el obstáculo procesal presentado por la defensa contenido en el articulo 28 ordinal 4 litelares i y e, por considerar que de la lectura del escrito acusatorio cursante a los folios 31 al 37, de la presente causa, se desprende que el mismo cumple a cabalidad con los requisitos que hace referencia el articulo 326 ejusdem. Ahora bien oída la exposición de la victima en esta audiencia en la que manifestó, que los hoy acusados, no fueron las personas que cometieron el presente delito, considera este Tribunal que dicho testimonio, debe ser valorado en el contradictorio, correspondiendo al tribunal de juicio que ha de conocer la presente causa, dar el valor correspondiente, mas sin embargo, considera este órgano jurisdiccional, en virtud de ello que lo procedente es conceder a los referidos ciudadanos la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en articulo 256 numeral 8 del Código orgánico procesal penal y la cual consiste: 1.- presentación de dos fiadores por cada uno de los acusados, que demuestren un activo circulante igual o mayor a 150 unidades tributarias cada uno, quien deberán acreditar por este tribunal o el tribunal de juicio que haya de conocer la presente causa, constancia de trabajo, residencia y de buena conducta, foto copia de la cedula de identidad y foto carnet resiente. Quedan notificados los acusados en esta audiencia que una vez cumplidos los requisitos los mismo deberán presentarse por la oficina de alguacilazgo cada 8 días y a no ausentarse del tribunal sin la debida autorización.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública y la defensa Privada contenidos en el escrito de acusación, por ser útiles, pertinentes y necesarios, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, a los fines de demostrar la verdad de los hechos.

TERCERO: Una vez Admitida la Acusación el Tribunal se dirige a los imputados EDUARDO ANTONIO GONZALEZ y JUAN CARLOS GONZALEZ, no sin antes advertirles de los preceptos constitucionales contenidos en los numerales 2ª y 5ª del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la presunción de inocencia y al derecho así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, conforme lo señala el articulo 376 referido a la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, por la presunta comisión de del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, El Tribunal le pregunta a los acusados ROBERT ANTONIS y DEVINSON JOSE VIZCAINO MARCANO, si desean acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quienes manifestaron cada uno por separado y de forma individual: “NO ADMITIMOS LOS HECHOS.

CUARTO: Se acuerda APERTURAR EL PROCESO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido a los EDUARDO ANTONIO GONZALEZ y JUAN CARLOS GONZALEZ, estableciendo como calificación el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana IRAIDA DEL VALLE ROJAS, de conformidad con lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Y ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04,


DR. NELSON ANTONIO MEJIAS
SECERTARIO DE SALA


ABG. DANIEL GARCIA CAJIAO