REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-001367
ASUNTO : BP01-P-2010-001367
Visto el escrito presentado por el Dr. JOEL DIAZ SARMIENTO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho, al imputado RUBEN JESUS HURTADO SERRANO, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión de los citados imputados, estableciendo como calificación el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente xxxxxxxxxxxxxx, solicitando la aplicación de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se decrete como flagrante la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales. De igual modo pido copia simple de la presente acta. Y oído como fue la imputada en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por el Defensor de Confianza, DR. ELISEO MORFFE; Este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui actuando en funciones de guardia Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado RUBEN JESUS HURTADO SERRANO, como FLAGRANTE, por cuanto cumple con los extremos del articulo 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda que el procedimiento a seguirse el Ordinario, conforme a lo preceptuado en el articulo 280 Ejusdem.
SEGUNDO: Este Juzgado observa que cursa al folio Dos (2) y Vto. de la presente causa Acta Policial, fecha 18/03/2010, suscrita por el funcionario Sub Comisario DOHAN BUENO SANCHEZ, adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, quien dejo constancia de: “…..encontrándome en labores de patrullaje para el momento que nos desplazábamos por las urbanizaciones Chuparin, específicamente en la calle numero cuatro de dicho sector avistamos a dos (02) ciudadanos de sexo masculino, le primero de aproximadamente 21 años de edad, … y el segundo de aproximadamente 50 años de edad,… el segundo al percatarse de la presencial de la comisión, nos abordo para entregarnos un teléfono marca Huawei, modelo C7500, y al primer ciudadano quien presuntamente había robado el teléfono celular antes mencionado a una adolescente estudiante que transitaba por el referido sector, asimismo fuimos abordados por un adolescente que se identifico como BETZABETH DEL VALLE FLORES, … quien reconocía al mencionado teléfono celular como de su pertenencia le solicitamos la colaboración al segundo ciudadano para que fuera testigo de la revisión corporal del primer ciudadano, encontrando dentro del bolso tipo certera de color verde, un arma blanca en forma de una hoja de metal de punta de cuchillo, color plateado, sin empuñadura, quedando identificado como RUBEN JESUS HURTADO SERRANO, …, en presencia del segundo ciudadano quien quedo identificado como RAUL JOSE ORSETTY MARQUEZ, …”. Acta Policial que se encuentra corroborada con Denuncia Nº 0122-2010 de fecha 18-03-2010, formulada por la adolescente BETZABETH DEL VALLE FLORES AMAIZ, en compañía de su progenitora ZOBEIDA DEL VALLE AMAIZ RAMIREZ. Al folio 5 de la presente causa cursa Acta de Entrevista tomada al ciudadano RAUL JOSE ORSETTI MARQUEZ.
TERCERO: Este Tribunal considera que tales elementos de convicción comprometen evidencian la comisión de un delito de acción pública, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente BETZABETH DEL VALLE FLORES AMAIZ, precalificación que acoge este Tribunal en esta etapa del proceso, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: RUBEN JESUS HURTADO SERRANO ha sido autor y participe en la comisión de tales hechos, ante la gravedad del delito imputado por el Ministerio Público, que afecta no solo bienes jurídicos de naturaleza patrimonial, sino la integridad física y psicológicas de las personas sobre las cuales recae la acción, así como de la tranquilidad, la paz y el sosiego de la comunidad afectada por los reiterados hechos de esta naturaleza, sancionado con pena que excede los limites a que se contrae el parágrafo primero del articulo 251 para considerar la existencia de fuga de naturaleza procesal, aunado a la obstaculización que pudieran ejercer los imputados de autos en el desarrollo de la investigación, lo ajustado a derecho es decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: RUBEN JESUS HURTADO SERRANO, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1º 2º y 3º, 251, ordinales 1, 2, parágrafo primero 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituye una de las excepciones al principio Constitucional establecido por el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que ello signifique vulneración a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, declarando en consecuencia sin lugar la solicitud de la Defensa, referida a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, siendo sus argumentos objeto de la investigación que al efecto debe realizar el Ministerio Público en los términos impuestos por los artículos 281 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Como se sitio de reclusión se establece la Policía del municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde permanecerá detenido a disposición de este Tribunal de Control.
QUINTO: Se acuerdan las copias de las actas a las partes. Y así se Decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RUBEN JESUS HURTADO SERRANO, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 19.716.667, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 19 años de edad, Fecha de nacimiento 08-07-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Rubén Hurtado (v) y Mariela Serrano (v), residenciado en Urb. Juan José Caldera, Casa nº 7, calle Nº 2 cerca de la Licorería Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono Nº 02812638501, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente BETZABETH DEL VALLE FLORES AMAIZ, todo de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º 2º y 3º, 251, ordinales 1, 2, parágrafo primero 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio de libertad dirigido al Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Líbrense los Oficios respectivos. El procedimiento a seguir es ordinario. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA.,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO DE GUARDIA.,
ABG. DANIEL GARCIA
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