REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-002688
ASUNTO : BP01-P-2009-002688

Visto el escrito presentado por la Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA en su condición de Defensora de Publica del imputado JUAN LUIS ALBORNOZ CARIAS identificado en autos, quien se encuentran Privado de Libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 455 y 218 del Código Pena; y se les otorgue una medida menos gravosa que la que actualmente recae sobre el, en virtud de que no existe fundamento alguno para que su defendido permanezca privada de libertad aunado al hecho de que mi defendido se encuentra enfermo y el sitio de reclusión en que se encuentra se le dificulta el traslado a un centro asistencial de conformidad con los Artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

Este Tribunal Cuarto de Control antes de decidir, observa:

En cuanto a las Medidas Preventiva Privativa de Libertad, medida esta consagrada en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde están enumerados los supuesto por la cual dicha medida prospera, en especial el ordinal 3 que dice: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”...

De igual manera, el Artículo 251 Eiusdem establece que “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;…

Asimismo esa misma Norma Penal establece en su Parágrafo Primero “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”

El Código Orgánico Procesal Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”

Este tribunal observa que de las actuaciones procesales que corren inserto en los autos, no existen violaciones al derecho constitucional de la defensa ni al debido proceso, considera quien a aquí decide una vez analizados los argumentos de la defensa, que los mismos son insuficientes para decretar la medida cautelar, por cuanto los elementos de convicción presentados por el representante de la vindicta Publica, fueron suficientes para la imputación publica que se realizo en la Audiencia Oral y que motivaron a esta instancia penal a decretar la medida privativa de libertad en contra de los imputados de marras, por encontrarse llenos los extremos legales del articulo 250 ordinal 2º y 3º del referido articulo, referente a la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado por tratarse del hecho punible de ROBO GENERICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 455 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL LOVERA CULPA, aunado a esto no han variado las circunstancias o elementos de convicción que pueda otorgarle una medida menos gravosa a los imputados. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: Sin Lugar la solicitud de una medida menos gravosa interpuesta por la Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA en su condición de Defensora Publica del ciudadano JUAN LUIS ALBORNOZ CARIAS identificados en autos, por encontrarse Privado de Libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 455 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL LOVERA CULPA; por cuanto no están llenos los presupuestos a que se refieren los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Articulo 264 y ordena a la policía de Bolívar que garantice el tratamiento y oportuno traslado del imputado de marras hasta el Hospital Razetti de Barcelona para el día JUEVES 04 DE MARZO DE 2010 A LAS 8:00 DE LA MAÑANA a los fines de que se le practiquen un reconocimiento. Ejusdem. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

Dra. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
LA SECRETARIA.

ABOG. MAGLEN MARIN;